Constitución Política del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 22

CAPITULO SEXTO Del Poder Legislativo

Artículo 22.- El cargo de Diputado Propietario o Suplente en ejercicio, es incompatible con cualquier otro cargo o empleo federal, del Estado o del Municipio, por el que se disfrute remuneración, exceptuándose los de instrucción pública.

La infracción de esta disposición será sancionada con la pérdida de la investidura de Diputado.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.

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