Artículo 24.- El Congreso del Estado tendrá en el año dos periodos ordinarios de sesiones. El primero comenzará a partir del 15 de septiembre y no podrá prolongarse sino hasta el 31 de diciembre, el segundo comenzará a partir del 1° de marzo y no podrá prolongarse sino hasta el 30 de junio. El año de la Instalación de la Legislatura el primer periodo deberá comenzar siempre el 15 de septiembre.
(REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 1977)
ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 28 DE ABRIL DE 2003.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 21 DE JULIO DE 2003.
DECRETO NÚMERO 99, QUE MODIFICA EL NOMBRE DEL CAPITULO XVI Y ADICIONA EL
ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado (sic) Aguascalientes y será aplicable a partir del segundo periodo ordinario del segundo año constitucional de sesiones del H. Congreso del Estado de Aguascalientes de la LXIV Legislatura.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se dejan sin efecto todas las disposiciones legales de igual o menor jerarquía, que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro de los siguientes 90 días naturales, contados a partir del inicio de vigencia del presente decreto, se realizarán las adecuaciones a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes y su Reglamento.
P.O. 8 DE FEBRERO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 446.- REFORMAS, DEROGACIONES Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES (CERTIFICACIÓN DE PLAZO, DECLARATORIA CONSTITUCIONAL, DECRETO) Y LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los Poderes Públicos en el Estado, deberán considerar las asignaciones presupuestales necesarias para la implementación de la reforma del sistema de justicia laboral.
ARTÍCULO TERCERO. Dentro del primer semestre del año 2021, se deberá expedir la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO CUARTO. Los Juzgados Laborales y el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Aguascalientes entrarán en funciones una vez que el H. Congreso del Estado emita la declaratoria correspondiente, en términos del Artículo Vigésimo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de Justicia Laboral, Libertad Sindical y Negociación Colectiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 01 mayo de 2019. El Centro de Conciliación Laboral del Estado de Aguascalientes deberá entrar en operación, en la misma fecha en que lo hagan los Juzgados Laborales, conforme a las disposiciones previstas en el presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO. La Comisión Ejecutiva para la Implementación de la Reforma en materia de Justicia Laboral en el Estado de Aguascalientes, quien funge como el grupo interinstitucional que tiene por objeto ejecutar y coordinar las políticas, programas y acciones tendientes a la implementación de la reforma en materia de Justicia Laboral, en términos de la Estrategia Nacional para la Implementación del Sistema de Justicia Laboral, deberá establecer las acciones necesarias para dar cumplimiento en tiempo y forma a cada una de las estrategias que deban implementarse en el Estado, con pleno respeto a las atribuciones de los Poderes en la Entidad, así como de las instituciones y autoridades que intervengan.
ARTÍCULO SEXTO. Los procedimientos que se encuentren en trámite ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, serán concluidos por ésta de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
La Junta Local de Conciliación y Arbitraje, continuará conociendo de los procedimientos individuales, colectivos y registrales que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y la Procuraduría de la Defensa del Trabajo así como la Dirección General del Trabajo continuarán desahogando los trámites de conciliación de comienzo posterior al inicio de vigencia del mismo, lo anterior hasta en tanto entren en funciones los Juzgados Laborales y el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Aguascalientes, respectivamente, conforme a los plazos previstos en las disposiciones transitorias del presente Decreto; la competencia de la Junta Local en materia registral quedará sujeta, además, a las disposiciones que emita el Consejo de Coordinación para la Implementación de la Reforma al Sistema de Justicia Laboral.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Las convocatorias a concurso para la selección de personal de los Juzgados Laborales serán de carácter abierto y garantizarán el derecho de participar en igualdad de oportunidades al personal de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje.
ARTÍCULO OCTAVO. Los derechos laborales de las y los trabajadores de las instituciones que se vean involucradas en esta transición deberán ser respetados en su totalidad. Las autoridades llevarán a cabo todas las acciones de carácter administrativo para garantizar que se protejan y conserven los derechos de seguridad social, de acuerdo con las leyes aplicables.
ARTÍCULO NOVENO. Se derogan las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que se opongan a las contenidas en el presente Decreto.
P.O. 29 DE MARZO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 475.- SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO DEL