Constitución Política del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 2

CAPITULO PRIMERO

Artículo 2o.- En el Estado de Aguascalientes el respeto a la dignidad humana, la autonomía individual y la libertad constituyen principios jurídicos que permean en todo ordenamiento legal, pero también como un derecho fundamental que debe ser respetado en todo caso, cuya importancia resalta al ser la base y condición para el disfrute de los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad. Todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, en las leyes generales expedidas por el Congreso de la Unión, la presente Constitución y en las leyes locales, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y con las condiciones que la propia Constitución Federal establece.

(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2015)

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán siempre de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con los tratados internacionales de la materia y con la presente Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MARZO DE 2021)

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

(NOTA: EL 10 DE OCTUBRE DE 2022, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS VII Y VIII, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 72/2021 Y SU ACUMULADA 74/2021, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DEL PÁRRAFO CUARTO DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 11 DE OCTUBRE DE 2022 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/).

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 29 DE MARZO DE 2021)

Para los efectos de esta Constitución y de las leyes que de ella emanen, persona es todo ser humano DESDE SU CONCEPCIÓN HASTA SU MUERTE NATURAL. El Estado le garantizará el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE MARZO DE 2021)

Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Ninguna ley podrá atentar contra la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana. (ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 29 DE MARZO DE 2021)

Toda persona tiene los deberes y las obligaciones correlativas a los derechos que esta Constitución y demás leyes les reconocen. Por ende, toda persona está llamada a contribuir al cumplimiento de las tareas comunitarias y de labor social, en la medida de sus capacidades y posibilidades, como el medio para el pleno desarrollo de su personalidad.

(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)

Queda prohibida toda discriminación motivada por el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, la condición o situación migratoria, los antecedentes penales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

(ADICIONADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2021)

Artículo 2o A.- El Estado de Aguascalientes reconoce y comparte la composición pluricultural, pluriétnica y plurilingüe de la Nación Mexicana. En tal tenor, esta Constitución asume a plenitud todos los derechos, prerrogativas y obligaciones de los pueblos y comunidades indígenas, así como las obligaciones de las instituciones públicas establecidas en la Constitución Federal y Tratados Internaciones (sic) celebrados por el Ejecutivo de la Unión con aprobación del Senado.

Las comunidades indígenas procedentes de otros Estados de la República y que residan temporal o permanentemente dentro del territorio del Estado de Aguascalientes quedan protegidos por los derechos señalados en esta Constitución y la ley local respectiva.

La conciencia de la identidad indígena será criterio fundamental para determinar a quienes aplican las disposiciones que sobre pueblos indígenas se establezcan en esta Constitución y leyes de la materia.

El Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo y los Ayuntamientos del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen a su cargo la salvaguarda de los derechos colectivos aquí señalados, a fin de asegurar su respeto y aplicación de la ley a favor de los pueblos y comunidades indígenas que se encuentren en el Estado de Aguascalientes.

Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación, en los términos del Artículo 2o de la Constitución Federal. Lo cual será efectivo, una vez que su permanencia en el Estado sea reconocida como tal por el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas o la autoridad federal competente.

Para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, el Estado y los municipios establecerán las instituciones y las políticas públicas requeridas para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales tendrán que ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos, en los términos del artículo segundo constitucional y la ley de la materia.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MAYO DE 2013)

Artículo 2°.- El presente decreto comenzará a surtir sus efectos desde la fecha de su expedición.

P.O. 2 DE MAYO DE 1926.

N. DE E. POR ANTICONSTITUCIONAL, SE DEROGA EL DECRETO No. 126, EXPEDIDO EL 26 DE ABRIL Y PUBLICADO EL 2 DE MAYO DE 1926, POR LO QUE LOS PRESENTES ARTÍCULOS QUEDAN SIN EFECTO ALGUNO P.O. 24 DE MARZO DE 1929.

I.- (DEROGADA, P.O. 22 DE JULIO DE 1926)

(REFORMADA, P.O. 17 DE JUNIO DE 1928)

II.- En el año de 1928 se renovarán totalmente los miembros del H. Congreso, en las elecciones ordinarias que se verifiquen de conformidad con la Ley debiendo comenzar sus funciones los Diputados electos, el 16 de septiembre del propio año y durarán en su cargo, los de número impar dos años y los de número par cuatro años.

P.O. 22 DE JULIO DE 1926.

EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL

ARTICULO 2o.- A efecto de que los Municipios creados inicien sus labores, una vez aprobada su constitución, funcionarán por lo que resta del año de 1992, sendos Consejos Municipales por cada uno de ellos, integrados por un Presidente, un Secretario, un Tesorero y dos Vocales, quienes ejercerán sus funciones en base a las directrices que dicte el Congreso del Estado por conducto de la Gran Comisión.

ARTÍCULO 2°, Y SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS QUINTO Y SEXTO AL

ARTÍCULO 2o A A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES (CERTIFICACIÓN DE PLAZO, DECLARATORIA CONSTITUCIONAL Y DECRETO)”.

[N. DE E. EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL

ARTÍCULO 2° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. (CERTIFICACIÓN DE PLAZO, DECLARATORIA CONSTITUCIONAL Y DECRETO)".]

ARTÍCULO PRIMERO.- Una vez cubiertos los extremos legales que establece el

Artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el Artículo Primero del presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Artículo Segundo del presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 9 DE MAYO DE 2022.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 89.- SE REFORMA LA FRACCIÓN XXXVIII DEL

ARTÍCULO 2° PRIMER PÁRRAFO DE LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]

ARTÍCULO ÚNICO. - Una vez cubiertos los extremos legales que establece el

Artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el Artículo Primero del presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 23 DE ENERO DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 250.- SE REFORMA LA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]

ARTÍCULO ÚNICO. Una vez cubiertos los extremos legales que establece el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 30 DE ENERO DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 227.- SE ADICIONA UN PÁRRAFO DÉCIMO SEXTO AL

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.

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