Constitución Política del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 32

CAPITULO NOVENO De la Iniciativa y Formación de las Leyes

Artículo 32.- Aprobada una iniciativa de Ley o Decreto por el Congreso del Estado, pasará al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones qué hacer o transcurrido el plazo sin haberlas hecho, lo publicará dentro de los diez días hábiles siguientes. En caso contrario, el Congreso del Estado ordenará su publicación.

(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1995)

Se reputará sancionada por el Poder Ejecutivo toda Ley o Decreto no devuelto con observaciones al Congreso del Estado, dentro de los siguientes veinte días hábiles en que se recibió; a no ser que corriendo este término hubiere cerrado el Congreso sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Diputación Permanente.

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2003)

La iniciativa de Ley o Decreto vetada total o parcialmente por el Ejecutivo, será devuelta con sus observaciones al Congreso del Estado, quien deberá discutirlo de nuevo y si fuere confirmado o aceptadas las observaciones por el voto de las dos terceras partes del número total de los Diputados, la iniciativa será Ley o Decreto y volverá al Ejecutivo para su publicación dentro de los diez días hábiles siguientes al de su recepción; de no hacerlo, el Congreso del Estado ordenará su publicación.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)

Las votaciones serán nominales. (ADICIONADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 1953)

El Ejecutivo del Estado no podrá vetar las resoluciones del Congreso cuando éste actúe como Colegio Electoral o como Gran Jurado. Tampoco podrá hacerlo respecto de los Decretos que expida la Diputación Permanente convocando al Congreso a períodos extraordinarios de sesiones.

(REFORMADO, P.O. 8 DE JULIO DE 1973)

ARTÍCULO 32 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia el día primero de enero del año

2004.

P.O. 25 DE AGOSTO DE 2003.

PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- La aprobación de la reforma constitucional implicará necesariamente la adecuación a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003.

UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. P.O. 21 DE MARZO DE 2005.

ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrara en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 4 DE ABRIL DE 2005.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrara en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 28 DE MAYO DE 2007.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2008.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Intégrese el expediente respectivo y túrnese a todos y cada uno de los Ayuntamientos del Estado, para los efectos de lo dispuesto en el

Artículo 94 de la Constitución Política local y Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2008.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, salvo lo previsto en el Transitorio Quinto siguiente.

(REFORMADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2011) ARTÍCULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado expedirá las reformas a su Ley Orgánica, Reglamento Interior y demás disposiciones relacionadas y emitirá la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Aguascalientes, a efecto de dar cumplimiento al presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- Las referencias hechas a la Contaduría Mayor de Hacienda en los ordenamientos jurídicos y administrativos, contratos, convenios o actos respectivos, se entenderán realizadas al Órgano Superior de Fiscalización.

ARTÍCULO CUARTO.- En tanto se crea la Ley Superior de Fiscalización del Estado de Aguascalientes la Contaduría Mayor de Hacienda, pasará a ser el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Aguascalientes, con las facultades a que se refiere este Decreto y las que tenía con anterioridad a su entrada en vigencia en los términos de estas disposiciones transitorias

Para tales efectos, el Contador Mayor de Hacienda será el titular del Órgano Superior de Fiscalización, hasta en tanto el Congreso designe al Auditor Superior que cumplirá el plazo previsto en el Artículo 27 B.

ARTÍCULO QUINTO.- Las fechas aplicables para la presentación de las cuentas públicas, informes de avances de gestión financiera e informes del resultado sobre su revisión, se sujetarán a lo siguiente:

I. Los Ejercicios Fiscales 2007 y 2008, serán revisados en los términos de las disposiciones aplicables en la materia antes de la entrada en vigencia de este Decreto. De igual forma se procederá con el Ejercicio Fiscal 2009, salvo disposición expresa que se establezca en la Ley Superior de Fiscalización del Estado de Aguascalientes.

II. Las cuentas públicas del 2010 se revisarán a más tardar el 30 de diciembre del año de su presentación tratándose del primer semestre y el 30 de junio del año siguiente respecto del segundo semestre.

Para tales efectos, se aplicarán los lineamientos de este Decreto, con excepción de lo relativo a la periodicidad y conforme a los plazos y términos siguientes:

A) Las cuentas públicas se presentarán semestralmente el 31 de julio y 31 de enero del año siguiente, según se trate del primer o segundo semestre. La prórroga que señala el párrafo segundo de la Fracción V del Artículo 27 de este Decreto, solo podrá ser hasta por 8 días naturales.

B) Los Informes de Avances de Gestión Financiera, serán entregados mensualmente a más tardar el día 10 de cada mes. C) El Órgano de Fiscalización Superior entregará el resultado de la revisión de las cuentas públicas a más tardar el 30 de noviembre para el primer semestre y el 31 de mayo del año siguiente para el segundo semestre.

III. Para el ejercicio fiscal del 2011 y subsecuentes, serán aplicables los plazos y términos que para la presentación y revisión de las cuentas públicas de los sujetos obligados, se encuentren previstos en el presente decreto.

ARTÍCULO SEXTO.- Los procedimientos que se encuentren en trámite ante la Contaduría Mayor de Hacienda al momento de entrar en vigencia el presente decreto, se tramitarán hasta su total resolución por el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, sin necesidad de notificar sustitución alguna a los entes obligados.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- El titular del Poder Ejecutivo, por medio de sus órganos competentes, determinará la inclusión en el Presupuesto de Egresos del próximo Ejercicio Fiscal, la partida presupuestal para garantizar el funcionamiento del Órgano Superior de Fiscalización.

Los recursos materiales, patrimoniales y presupuestales, documentos, expedientes, archivos, papeles y demás relativos, de la Contaduría Mayor de Hacienda pasarán a formar parte del Órgano Superior de Fiscalización del Estado.

Los recursos humanos pasarán a formar parte del Órgano Superior de Fiscalización, pero quedarán sujetos a la reasignación de funciones que conforme a la nueva estructura del citado Órgano se requiera.

Asimismo, el Órgano Superior de Fiscalización, se subroga en todos los derechos y obligaciones de la Contaduría Mayor de Hacienda.

ARTÍCULO OCTAVO.- En tanto se modifican las leyes secundarias, para los efectos de este Decreto y los ordenamientos respectivos, se entenderá por Comisión de Vigilancia, a la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, con todas las facultades inherentes.

P.O. 26 DE ENERO DE 2009.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Intégrese el expediente respectivo y túrnese a todos y cada uno de los Ayuntamientos del Estado, para los efectos de lo dispuesto en el

Artículo 94 de la Constitución Política local y Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

P.O. 25 DE MAYO DE 2009.

DECRETO NÚMERO 214, POR EL QUE SE REFORMA EL

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.

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