Constitución Política del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes
Artículo 35
CAPITULO NOVENO De la Iniciativa y Formación de las Leyes
Artículo 35.- Para su observancia, las Leyes y Decretos deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrarán en vigor al día siguiente de su publicación. Cuando en la Ley o Decreto se fije la fecha en que debe empezar a regir, su publicación se hará por lo menos tres días antes de aquélla.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)
Última reforma de esta ley incorporada: 9 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.
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