Constitución Política del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 56

CAPITULO DUODECIMO Del Poder Judicial

Artículo 56.- Las Juezas y jueces del Poder Judicial del Estado serán elegidos a través de elección libre, directa y secreta de la ciudadanía, conforme al procedimiento establecido en esta Constitución.

El personal que integre las estructuras orgánicas de los juzgados de primera instancia del Poder Judicial del Estado, así como del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, distinto a los cargos de elección popular, forman parte del servicio profesional de carrera del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, que será de carácter obligatorio y permanente, basado en la evaluación continua y objetiva de su desempeño, bajo los principios establecidos en la ley correspondiente.

La ley establecerá las bases para la formación, evaluación, certificación y actualización de funcionarias y funcionarios del Poder Judicial, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género.

El Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado, contará con un órgano auxiliar con autonomía técnica y de gestión denominado Instituto de Formación Judicial responsable de diseñar e implementar los procesos de formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera judicial y administrativo del Poder Judicial del Estado, sus órganos auxiliares y, en su caso, del personal de la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes, del Instituto de Asesoría y Defensoría Pública del Estado de Aguascalientes, del organismo de protección de los derechos humanos, de las instituciones de seguridad pública y del público en general, así como de llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en términos de las disposiciones aplicables.

El servicio de defensoría pública en asuntos del fuero local será proporcionado por el Instituto de Asesoría y Defensoría Pública del Estado de Aguascalientes, en coordinación con el Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables. El Instituto de Formación Judicial será el encargado de capacitar a las y los defensores públicos, así como de intervenir en los concursos de oposición en los términos que determine la ley. (ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023)

Artículo 56 A.- La controversia constitucional estatal es el mecanismo de control judicial que tiene por objeto preservar las competencias, la autonomía y las garantías institucionales que esta Constitución le atribuye, respectivamente, a cada uno de los poderes y órganos constitucionales autónomos del Estado, así como a los Municipios.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023)

Artículo 56 B.- La Controversia Constitucional procede dentro del plazo de 30 días naturales, contra los actos y disposiciones generales que violen esta Constitución, entre los siguientes poderes y órganos de la entidad federativa:

I.- El Poder Ejecutivo y el Congreso del Estado o en su caso, la Diputación Permanente;

II.- El Poder Ejecutivo y un Municipio;

III.- El Congreso del Estado y un Municipio;

IV.- Un Municipio y otro;

V.- Un órgano constitucional local autónomo y el Poder Ejecutivo;

VI.- Un órgano constitucional local autónomo y el Congreso;

VII.- Un órgano constitucional local autónomo y otro;

VIII.- Un órgano constitucional autónomo local y un Municipio; y

IX.- El equivalente al treinta y tres por ciento o más de las y los integrantes del Cabildo y el propio Ayuntamiento.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023)

Artículo 56 C.- La Acción de Inconstitucionalidad Estatal es la garantía judicial que tiene por objeto preservar la supremacía de la Constitución dentro del orden jurídico del Estado, mediante la verificación de la validez, a instancia de parte, de la conformidad de las leyes estatales y disposiciones generales de las autoridades estatales y municipales, con la Constitución del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023) Artículo 56 D.- La Acción de Inconstitucionalidad procede, dentro de los treinta días naturales siguientes a la publicación de la norma impugnada, por:

I.- El equivalente al treinta y tres por ciento de las y los integrantes del Congreso del Estado, en contra de las leyes estatales;

II.- La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado en contra de normas estatales o municipales;

III.- La persona titular de la Fiscalía General del Estado, en contra de leyes estatales en materia sustantiva penal, así como las relacionadas en el ámbito de sus funciones que no se encuentren regulados por el Código Nacional de Procedimientos Penales;

IV.- El Municipio, por mayoría de las y los integrantes de su Ayuntamiento, en contra de leyes estatales o normas generales de otros municipios; y

V.- Los órganos constitucionales autónomos, en contra de leyes o normas de carácter general del Congreso del Estado, del Poder Ejecutivo, otros poderes u órganos, así como de los municipios que vulneren esta Constitución.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2023)

Artículo 56 E.- El juicio para la protección de los derechos humanos de carácter local es procedente:

I.- Por leyes y normas generales, actos del Congreso del Estado, del Poder Ejecutivo y, en general, de cualquiera de las autoridades estatales, en sus respectivos casos, en ejercicio de las competencias atribuidas por la Constitución y leyes del Estado, que incidan en los derechos humanos reconocidos por esta Constitución; y

II.- Por normas generales, actos u omisiones, de la autoridad municipal, que incidan en los derechos humanos reconocidos por esta Constitución; a excepción de actos relacionados con la resolución de conflictos jurisdiccionales y, en general, del Poder Judicial del Estado, así como en materia electoral.

Los jueces locales del orden común en cualquier materia tienen facultades y deberes dirigidos a aplicar e interpretar directamente los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

(REFORMADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2001)

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.

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