Constitución Política del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 55

CAPITULO DUODECIMO Del Poder Judicial

Artículo 55. Los Juzgados estarán a cargo de las personas que hayan obtenido la mayor votación en la elección correspondiente al Partido Judicial, conforme al procedimiento previsto en el artículo 54, y las siguientes disposiciones:

I. Para los cargos de jurisdicción en todo territorio del Estado, la elección será estatal mediante una boleta que contendrá todas las candidaturas contendientes, divididos por jurisdicción y por materia; solo se podrá votar hasta por el número de candidaturas a elegir; para lo cual el voto será válido siempre que se emita hasta por el número total de candidaturas contendientes. Dentro de los límites que establece esta Constitución, la ley determinará las características particulares de la boleta que, en todo caso, llevarán impresos los nombres completos y numerados de las personas candidatas distribuidos por orden alfabético y progresivo iniciando por el apellido paterno, e indicando la especialización por materia cuando corresponda;

I. La responsabilidad de la Administración y el Servicio de Carrera del Poder Judicial del Estado; y del ingreso, permanencia y separación del personal de carrera judicial y administrativo, así como su formación, promoción y evaluación de desempeño conforme a las leyes aplicables.

I. Ser mexicanos por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Evaluar el desempeño de las personas Titulares de las Magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia y de los Juzgados que corresponda, durante su primer año de ejercicio para que, en su caso, el Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes adopta las medidas a que se refieren los incisos a) y b) del párrafo décimo del apartado A de este artículo. La ley establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a dicha evaluación.

II. Los juzgados mixtos de primera instancia, serán electos por la ciudadanía de esos partidos, para el efecto de que puedan tener jurisdicción en cualquiera de ellos. Dentro de los límites que establece esta Constitución, la ley determinará las características de las boletas y la forma de ejercer el voto, de realizar los cómputos y de hacer las declaratorias de validez y otorgar las constancias de mayoría que corresponda;

II. Contar con experiencia profesional mínima de cinco años; y contar con título de licenciatura en derecho, economía, actuaría, administración, contabilidad o cualquier título profesional relacionado con las actividades del Órgano, con antigüedad mínima de cinco años;

III. El Instituto Estatal Electoral emitirá las constancias de mayoría de manera paritaria conforme al número de cargos a elegir, iniciando con las mujeres más votadas.

Las personas que resulten electas durarán en su encargo nueve años y podrán ser reelectos de forma consecutiva, por una sola vez. En todo caso, concluirán su encargo en la fecha límite de su último periodo.

Para ser electo como persona Juzgadora se requiere: I.- Contar con ciudadanía mexicana por nacimiento, originaria del Estado o con residencia en él no menor de un año inmediatamente anteriores a la fecha de la publicación de la convocatoria a elección.

II.- Poseer Título de Licenciatura en Derecho expedido legalmente, contar con un promedio general no menor a ocho puntos o su equivalente, y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en licenciatura, especialidad, maestría o doctorado; además, deberá acreditar que cuenta con experiencia práctica en el ejercicio de la actividad jurídica afín a su candidatura de cuando menos tres años anteriores al día de la publicación de la convocatoria respectiva a la elección del cargo por el que se postule, conforme al proceso de evaluación establecido, con base en esta Constitución y en la Convocatoria del Congreso;

III.- No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de ningún culto;

IV.- No ser persona titular de una Secretaría o su equivalente en el Poder Ejecutivo del Estado, de la Fiscalía General del Estado, personas Senadora, persona Diputada Federal o Local, o persona dirigente de Partido Político durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria a elección;

V.- No ser persona o deudor alimentario moroso, salvo que acredite estar al corriente del pago o salde esa deuda;

VI.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenada por delito doloso con sanción privativa de la libertad o por sentencia que haya causado estado por faltas administrativas graves en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, salvo que exista cabal cumplimiento de las penas y/o sanciones establecidas en la sentencia; y

VII.- Aprobar las evaluaciones que prevé esta Constitución.

Su número, categoría y especialidad se determinarán con base en, al menos, los siguientes parámetros:

I.- Conforme a las necesidades y la disponibilidad presupuestal, podrá haber, por lo menos, cinco partidos judiciales en el Estado. La ley establecerá los mecanismos para la creación de nuevos partidos judiciales. En los municipios que no sean sede de partido habrá una Unidad de Justicia que funcionará, al menos, como oficialía de partes, sede de audiencias, auxiliar de actuaría y recinto de auxilio en acceso a tecnologías de la información y comunicaciones. II.- Solo podrá haber rotación entre partidos judiciales, en el caso de las personas electas para los juzgados mixtos de primera instancia. No se entenderá como rotación el cambio de sede o partido para las personas juzgadoras electas en jurisdicción estatal.

III.- Conforme a las necesidades y la disponibilidad presupuestal, podrá haber cuando menos tres personas Juzgadoras en cada partido judicial, excepto en la capital del Estado en la que habrá al menos siete personas Juzgadoras mercantiles, cinco personas Juzgadoras civiles, ocho personas Juzgadoras familiares, doce personas Juzgadoras de oralidad penal, tres personas Juzgadoras laborales, y dos personas Juzgadoras de ejecución penal.

IV.- Se podrán habilitar juzgados auxiliares a efecto de evitar o disminuir rezago judicial en su caso, conforme a las reglas establecidas en la legislación secundaria. Las personas juzgadoras de estos juzgados serán las que hubieran obtenido el siguiente lugar en número de votos en las elecciones para personas Juzgadoras de primera instancia y que no hubieran accedido al cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirán en orden de prelación las personas que haya obtenido mayor votación.

Si por necesidades del servicio se requiere la creación de juzgados y no estuviere cercano un proceso electoral ordinario para elegir personas juzgadoras, se seguirá el mismo procedimiento, en tanto se pueda convocar a elección para ese cargo. En ambas hipótesis, en caso de agotarse la lista de personas votadas sin que haya sido ocupado el cargo, una persona secretaria de Acuerdos en funciones, designada por el Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado,, (sic) asumirá el cargo hasta en tanto se celebre la elección subsecuente. La legislación secundaria preverá el mecanismo de designación.

V- Se podrán establecer mecanismos para homologar cargas de trabajo entre personas juzgadoras, para lo cual podrán auxiliarse de otros partidos judiciales y conforme a las reglas establecidas en la legislación secundaria.

Cuando la falta de una persona titular de juzgado excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Congreso del Estado tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo. En caso de agotarse la lista sin que haya sido ocupado el cargo vacante, una persona secretaria de Acuerdos en funciones en ese juzgado, designada por el Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado, asumirá el cargo hasta en tanto inicie funciones la persona electa en la elección que estuviera prevista para la renovación de dicho cargo. La legislación secundaria preverá el mecanismo de designación.

(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 55 A. El Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes y el Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado, formarán parte del Poder Judicial del Estado.

A. El Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes será un órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, que serán definitivas e inatacables.

Se integrará por cinco magistraturas electas de manera libre, secreta y directa por la ciudadanía a nivel estatal, conforme al procedimiento establecido en esta Constitución y en las leyes, su Presidencia será rotativa cada dos años, en función del número de votos obtenidos en la elección respectiva, y le corresponderá a quienes alcancen mayor votación, alternando el género.

Las personas titulares de una magistratura deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 53 de esta Constitución, y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades. Durarán en su cargo nueve años, serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser electos para un nuevo periodo.

El Tribunal funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá en segunda instancia los asuntos de su competencia; podrá ordenar oficiosamente o por denuncia el inicio de investigaciones, atraer procedimientos relacionados con faltas graves y no graves o hechos que las leyes señalen como delitos, ordenar medidas cautelares y de apremio y sancionar a las personas servidoras públicas que incurran en actos u omisiones contrarias a la ley, a la administración de justicia o a los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo o excelencia; además de los asuntos que la ley determine.

El Tribunal llevará a cabo el procedimiento de responsabilidades administrativas en primera instancia de conformidad con la competencia y lineamientos que fije la ley, a través de una unidad sustanciadora y de una comisión resolutora conformada por dos magistraturas; la presidencia no podrá integrar esta comisión. Las resoluciones podrán ser impugnadas ante una comisión de tres magistraturas que no formen parte de la resolutora, que resolverá por mayoría de votos, en los términos que señale la ley. El Tribunal conducirá sus investigaciones a través de una unidad responsable de integrar y presentar al Pleno o a sus comisiones los informes de probable responsabilidad, para lo cual podrá ordenar la recolección de indicios y medios de prueba, requerir información y documentación, realizar inspecciones, llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba, solicitar medidas cautelares y de apremio para el desarrollo de sus investigaciones, entre otras que determinen las leyes.

Cualquier persona o autoridad podrá denunciar ante el Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes hechos que pudieran ser objeto de responsabilidad administrativa o penal cometidos por alguna persona servidora pública del Poder Judicial Estatal a efecto de que investigue y, en su caso, sancione la conducta denunciada. El Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes conducirá y sustanciará sus procedimientos de manera pronta, completa, expedita e imparcial, conforme al procedimiento que establezca la ley.

El Tribunal podrá dar vista al Ministerio Público competente ante la posible comisión de delitos y, sin perjuicio de sus atribuciones sancionadoras, solicitar el juicio político de los titulares de los Juzgados electos por voto popular ante el Congreso Local.

Las sanciones que emita el Tribunal podrán incluir la amonestación, suspensión, sanción económica, destitución e inhabilitación de las personas servidoras públicas, con la excepción de la remoción de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia sólo podrá ser en los términos que establece esta Constitución.

Cuando, a raíz de los resultados de los procesos de evaluación y seguimiento de resultados, el Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado, se lo solicite, el Tribunal podrá aplicar las medidas correctivas o sancionadoras siguientes: a) Medidas de fortalecimiento, consistentes en actividades de capacitación y otras tendientes a reforzar los conocimientos o competencias de la persona evaluada, a cuyo término se aplicará una nueva evaluación, y b) Cuando la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación que derive de las medidas correctivas ordenadas o se niegue a acatarlas, el Tribunal podrá ordenar su suspensión de hasta un año y determinar las acciones y condiciones para su restitución. Transcurrido el año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública, sin responsabilidad para el Poder Judicial.

Las personas titulares de las Magistraturas ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidas en los términos que establece esta Constitución.

B. El Órgano de Administración Judicial de Aguascalientes tendrá independencia técnica y de gestión, será integrado por personas que no desempeñen funciones jurisdiccionales y tendrá las siguientes responsabilidades y funciones:

III. Será el encargado de determinar la división y conformación de los partidos judiciales, especialización por materia de los Juzgados locales.

III. No estar inhabilitados para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni haber sido condenados por delito doloso con sanción privativa de la libertad; y

IV. La inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo del Poder Judicial; y las demás que le confieran las leyes.

El Pleno del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado, estará conformado por cinco personas consejeras que ejercerán su cargo por un periodo de seis años sin posibilidad de ser designadas para otro periodo, de las cuales una será designada por el Titular del Poder Ejecutivo, una designada por el Congreso del Estado mediante la votación calificada de las dos terceras partes de los legisladores presentes, y tres serán designadas por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado por mayoría.

Las Consejerías no podrán recaer en personas titulares de magistraturas ni en personas juzgadoras. La presidencia del órgano será rotatoria cada dos años de acuerdo con lo que establezcan las leyes, alternando los géneros.

Las personas que integren el Pleno del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado, deberán:

IV. Distinguirse por su capacidad profesional y administrativa honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades.

El Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado, funcionará en Pleno o en comisiones.

El Pleno del órgano contará con una Secretaría Ejecutiva, responsable del cumplimiento de los acuerdos del Pleno y de los órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de evaluación que determine la ley, cuya persona titular será designada por el voto de la mayoría de las personas consejeras.

Durante su encargo, las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado sólo podrán ser removidas en los términos de esta Constitución. En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguna de las personas integrantes, la autoridad que le designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo.

De conformidad con lo que establezca la ley, el Órgano estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones.

El Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes podrá solicitar al Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado, la expedición de acuerdos generales o la ejecución de las resoluciones que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional en los asuntos de su competencia.

Las decisiones del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado, serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio o recurso alguno en su contra.

El Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado, formulará el presupuesto de egresos del Poder Judicial y lo enviará al Poder Ejecutivo para incorporarse al Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado. En el ámbito del Poder Judicial del Estado, no podrán crearse ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la ley.

(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2024)

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.

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