Constitución Política del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 71

CAPITULO DUODECIMO Del Poder Judicial

Artículo 71.- Los Municipios, en los términos de las Leyes Federales y Estatales relativas, estarán facultados para:

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2021)

I.- Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial.

II.- Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales.

III.- Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o el Estado elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios.

IV.- Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales.

V.- Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.

VI.- Otorgar licencias y permisos para construcciones.

VII.- Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas, y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia.

VIII.- Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial.

IX.- Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales. En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del

Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.

(REFORMADA, P.O. 24 DE JULIO DE 2023)

X.- Elaborar las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, y someterlas a la aprobación del Congreso, para que sirvan de base para el cobro de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;

(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2025)

XI.- La Policía Preventiva Municipal estará al mando del Presidente Municipal, en los términos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en los casos en que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público y cuando así se disponga en los convenios o en las normas correspondientes.

(ADICIONADA, P.O. 24 DE JULIO DE 2023)

XII.- Prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres, así como la aplicación de los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezcan su desarrollo integral y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, el respeto a la dignidad humana, la libertad y su empoderamiento.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023)

Para tal fin los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias deberán expedir las normas legales correspondientes, para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos de las Mujeres, ratificados por el Estado mexicano.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2023)

Para el cumplimiento de esta fracción, las instancias municipales de la mujer deben de contar con personal especializado para brindar la debida atención.

(ADICIONADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2025)

XIII.- Resguardar temporalmente para salvaguardar el interés público, en los términos de las leyes aplicables en la materia, los bienes inmuebles privados abandonados que pongan en riesgo la vida de las personas, sus bienes, la salud pública, la seguridad pública, o que generen afectaciones a la colectividad o al orden público.

(ADICIONADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2025) El resguardo temporal de las autoridades municipales se limitará exclusivamente a modificar aquellas particularidades del bien inmueble, que generan un perjuicio, daño, agravio, o riesgo en términos del párrafo anterior.

(ADICIONADO [N. DE E. PERTENECE A LA FRACCIÓN XIII, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2025)

Este resguardo se llevará a cabo respetando el debido proceso y la garantía de audiencia de los propietarios, así como las formalidades, plazos y términos que establezcan las leyes de la materia.

(REFORMADO, P.O. 2 DE JULIO DE 2026)

ARTÍCULO 71 Y SE ADICIONAN DOS ÚLTIMOS PÁRRAFOS AL

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.

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