Constitución Política del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 70

CAPITULO DUODECIMO Del Poder Judicial

Artículo 70.- Los Municipios administrarán libremente su Hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso del Estado establezca a su favor, y en todo caso:

I.- Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca el estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

II.- Las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por el Congreso del Estado.

III.- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)

El Congreso del Estado aprobará las Leyes de Ingresos de los Municipios, revisará y fiscalizará sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base a sus ingresos disponibles y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los presidentes municipales, síndicos, regidores y los demás servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 65 de esta Constitución. Asimismo, las asignaciones para el desempeño de la función deberán sujetarse a los criterios de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestaria.

Los recursos que integran la Hacienda Municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien por quien ellos autoricen, conforme a la Ley.

Las Leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las contribuciones a que se refieren las fracciones I y III, a favor de personas físicas o morales ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

(REFORMADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2025)

Los Municipios, con la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, podrán contratar Proyectos de Prestación de Servicios o Asociaciones Público-Privadas, así como Obra Pública Financiada, que tengan por objeto crear infraestructura pública, debiendo solicitar al Congreso la autorización, así como de las partidas plurianuales que se deriven de dichos esquemas para ser incluidos en el Presupuesto de Egresos con cargo a las cuales se harán los pagos plurianuales, las cantidades máximas a pagar anualmente, el plazo de duración del proyecto, en su caso la afectación patrimonial, y el otorgamiento de garantías requeridas para cubrir los gastos correspondientes a las obligaciones contraídas, de conformidad a lo establecido en la Fracción XXXIV del Artículo 27 de esta Constitución y las disposiciones de la Ley de la materia.

(REFORMADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2001)

ARTÍCULO 70; EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL

ARTÍCULO 70 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. (CERTIFICACIÓN DE PLAZO, DECLARATORIA CONSTITUCIONAL, DECRETO)”.]

ARTÍCULO ÚNICO.- Cumplidos los extremos legales que establece el

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.

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