Constitución Política del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 82

CAPITULO DUODECIMO Del Poder Judicial

Artículo 82.- Serán sujetos de responsabilidad administrativa, los servidores públicos que en el desempeño de su cargo o comisión incurran en actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos o comisiones, debiendo ser sancionados por la autoridad competente.

(REFORMADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

Las sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación temporal o definitiva, así como en sanciones económicas y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos y omisiones.

(REFORMADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2024)

Las faltas administrativas graves que determinen las leyes, serán investigadas y substanciadas por el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, y los respectivos órganos internos de control según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.

(REFORMADO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016)

Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en su ley orgánica, sin perjuicio de las atribuciones del Órgano Superior de Fiscalización del Estado en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

(REFORMADO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016)

Las leyes establecerán los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control.

(REFORMADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2024)

Los entes públicos estatales y municipales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos públicos; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Estatal Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE MARZO DE 2024)

Artículo 82 A.- El Tribunal de Justicia Administrativa impondrá a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación temporal o definitiva para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales o municipales. Las personas morales serán sancionadas en los términos de este Artículo cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016) Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en este Capítulo, se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016)

En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016)

Artículo 82 B.- El Sistema Estatal Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades de los tres Poderes, las dependencias, entidades y organismos constitucionales autónomos del Estado y sus Municipios, competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:

I.- La ley creará un Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, que estará integrado por los titulares de los organismos siguientes: a) Un representante del Comité de Participación Ciudadana del propio Sistema, quien lo presidirá; b) El titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado; c) El titular de la Fiscalía Estatal Especializada en Combate a la Corrupción; d) El titular de la secretaría del Ejecutivo del Estado, responsable del control interno;

(REFORMADO, P.O. 14 DE ABRIL DE 2025) e) La persona titular de la Presidencia del Tribunal de Justicia Administrativa, y

(REFORMADO, P.O. 14 DE ABRIL DE 2025) f) Una persona representante del Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes. g) (DEROGADO, P.O. 14 DE ABRIL DE 2025)

II.- Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, en los términos que determine la Ley: a) El establecimiento y adopción de mecanismos de coordinación con el Sistema Nacional Anticorrupción; b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan; c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes del Estado y los municipios; d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades del Estado y sus municipios en materia de fiscalización y control de los recursos públicos; e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia en el que se dé cuenta de las acciones anticorrupción, los riesgos identificados, los costos potenciales generados y los resultados de sus recomendaciones. Para este efecto deberán seguir las metodologías que emita el Sistema Nacional Anticorrupción; este informe será público y deberá remitirse al Sistema Nacional de referencia.

Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción sobre la atención que brinden a las mismas; y f) Tendrán acceso a la información pública necesaria, adecuada y oportuna para el mejor desempeño de sus funciones.

III.- La ley creará el Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción, el cual se integrará por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la misma ley;

IV.- Se creará una Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, dependiente de la Fiscalía General del Estado, la cual será competente para investigar y perseguir las conductas consideradas como hechos de corrupción que sancione la normatividad local, cuando no sea competencia de la Federación. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.

V.- El Órgano Superior de Fiscalización o los órganos de control interno respectivos, cuando detecten alguna irregularidad provocada por hechos de corrupción de acuerdo a la normatividad, deberá presentar la denuncia correspondiente ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.

[N. DE E. REUBICADO -ANTES CAPÍTULO DÉCIMOSEPTIMO-, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016]

CAPITULO DECIMOCTAVO

Prevenciones Generales.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)

ARTÍCULO 82, Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 9 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.

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