Artículo 92.- El Gobernador Provisional a que se refiere el artículo anterior, inmediatamente convocará a elecciones, que se verificarán dentro del término de seis meses. Si la desaparición de los Poderes ocurriese después de lanzada la convocatoria o verificada la elección, el Gobernador Provisional sólo durará en funciones hasta que el nuevo Gobernador tome posesión de su cargo.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 1950)