Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 115

CAPITULO V DEL GOBIERNO MUNICIPAL

Artículo 115 fracción IV de la Constitución General de la República los bienes de dominio público de la Federación, del los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades 73 paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los del objeto público.

134.- El Ayuntamiento es el Órgano Municipal de Gobierno a través del cual el Pueblo, en ejercicio de su voluntad política, realiza la autogestión de los intereses de la comunidad.

135.- Los Ayuntamientos se integrarán de la siguiente manera:

El Ayuntamiento de La Paz se integrará con una Presidenta o Presidente, una Sindica o Síndico y ocho Regidoras o Regidores electos por sufragio universal directo, libre y secreto, mediante el sistema de Mayoría Relativa y con cinco Regidoras o Regidores por el principio de representación proporcional.

El Ayuntamiento de Comondú se integrará con una Presidenta o Presidente, una Sindica o Síndico y seis Regidoras o Regidores electos por sufragio universal, directo, libre y secreto, mediante el sistema de Mayoría Relativa y con tres Regidoras o Regidores por el principio de Representación Proporcional.

El Ayuntamiento de Los Cabos se integrará por una Presidenta o Presidente, una Sindica o Síndico y siete Regidoras o Regidores electos por sufragio universal, directo, libre y secreto, mediante el sistema de Mayoría Relativa y con cuatro Regidoras o Regidores por el principio de Representación Proporcional.

El Ayuntamiento de Mulegé se integrará con una Presidenta o Presidente, una Sindica o Síndico y seis Regidoras o Regidores electos por sufragio universal, directo, libre y secreto, mediante el sistema de Mayoría Relativa, y con tres Regidoras o Regidores por el principio de Representación Proporcional.

El Ayuntamiento de Loreto se integrará con una Presidenta o Presidente, una Sindica o Síndico y cuatro Regidoras o Regidores electos por sufragio universal, directo, libre y secreto, mediante el sistema de Mayoría Relativa y con dos Regidoras o Regidores por el principio de Representación Proporcional.

En su conformación se deberá observar el principio de paridad de género. Por cada miembro de los Ayuntamientos, habrá un suplente.

La Ley de la materia determinará la fórmula y el procedimiento de asignación de las Regidurías por el Principio de Representación Proporcional.

Los miembros de los Ayuntamientos durarán en su cargo tres años a partir de la fecha en que tomen posesión del mismo.

136.- Ningún ciudadano o ciudadana puede excusarse de servir al cargo de Presidenta o Presidente, Sindica o Síndico, Regidora o Regidor, salvo causa justificada, calificada por el Ayuntamiento. Bis.- No podrá ser miembro de un ayuntamiento:

I.- El Gobernador en ejercicio, aun cuando se separe definitivamente de su puesto, cualquiera que sea su calidad, el origen y la forma de su designación

II.- Quienes desempeñen, con excepción de las personas docentes, cargos o comisión del Gobierno Federal o Estatal, las personas Titulares de las Secretarias y subsecretarias de Despacho o su equivalente del Poder Ejecutivo, las personas Procuradora General de Justicia, Fiscal Especializado en Materia de Combate a la Corrupción, la personas Magistradas del Tribunal Superior de Justicia, Juezas, personas integrantes tribunal de disciplina Judicial y del órgano de administración judicial, Magistradas del Tribunal Estatal Electoral, Magistradas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur, a menos que se separe sesenta días naturales anteriores al día de la elección.

III.- Los militares en servicio activo y los ciudadanos que tengan mando en los cuerpos de seguridad pública en el distrito electoral respectivo, si no se separan de sus cargos sesenta días anteriores a la elección; y

IV.- Las personas ministros de algún culto religioso, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes del día de la elección.

139.- Las elecciones de los miembros de los Ayuntamientos serán computadas y declaradas válidas por el órgano electoral municipal, mismo que otorgará la constancia de mayoría a la planilla de candidatos que la hubieren obtenido, y hará la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, de acuerdo a los requisitos y reglas que establezca la ley de la materia.

140.- La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California Sur regulará la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso comicial para la renovación de Ayuntamientos. 75

141.- Las personas Alcaldes, Síndicas y Regidoras de los Ayuntamientos que hayan estado en ejercicio, no podrán ser reelectas para el período inmediato posterior al ejercicio de su mandato. Las personas servidoras antes mencionadas, cuando tengan el carácter de propietarias, no podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero las que tengan el carácter de suplentes si podrán ser electas para el periodo inmediato como propietarias a menos que hayan estado en ejercicio.

142.- En caso de ausencia temporal que no exceda de treinta días del Presidente Municipal, pasará a desempeñar sus funciones el Primer Regidor.

143.- En caso de falta absoluta del Presidente Municipal, Síndico o Regidores, el Ayuntamiento llamará a los Suplentes respectivos, quienes rendirán la protesta y asumirán el desempeño del cargo.

144.- Cuando no se hubiere verificado la elección en la fecha que debe renovarse el Ayuntamiento, o efectuada ésta, no se presente el Ayuntamiento a tomar posesión de su cargo, el Gobernador propondrá al Congreso un Concejo Municipal que se encargará provisionalmente de las funciones del Ayuntamiento y se convocará a elecciones extraordinarias, las que, en caso de juzgarse necesarias, deberán celebrarse en un plazo no mayor de 45 días.

En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la Ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, el Congreso del Estado designará de entre los vecinos al Concejo Municipal que concluirá los períodos respectivos este Concejo estará integrado por el número de miembros que establece la fracción XXXVIII del artículo 64 de esta Constitución, quienes deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos para regidores. se otorgarán los permisos para construcciones, cualquiera que sea su tipo, que tengan como propósito el manejo, la acumulación o resguardo de materiales peligrosos, conforme a la Ley en materia de Equilibrio Ecológico y Protección del Ambiente vigente en la Entidad .

VIII.- Proceder conforme a la Ley sobre monumentos y zonas arqueológicas, artísticas e históricas, con auxilio del Instituto correspondiente, para ordenar la suspensión provisional de las obras de restauración y conservación de bienes declarados monumentos, y que se ejecuten sin la autorización o permiso correspondiente.

IX.- Promover el mejoramiento de las funciones y Servicios Públicos, y el acrecentamiento del patrimonio Municipal. 77

Las funciones y servicios públicos que el Municipio tendrá a su cargo serán los siguientes: a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales. b) Alumbrado público; c) Seguridad Pública en los términos del Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Policía preventiva y de Tránsito Municipales de acuerdo con la Ley en la materia; d) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; e) Mercados Públicos y Centrales de Abastos; f) Panteones; g) Rastros; h) Calles, parques, jardines y su equipamiento; i) Los demás que el Congreso del Estado determine, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como de su capacidad administrativa y financiera.

X.- Presentar ante el Congreso del Estado para su aprobación en su caso, durante los primeros quince días del mes de noviembre de cada año, sus iniciativas de Leyes de Ingresos, que regirán durante el año siguiente.

XI.- Formular, aprobar, y publicar anualmente conforme a la Ley su Presupuesto de Egresos conforme a sus ingresos, debiendo preverse las partidas necesarias para cumplir con sus obligaciones, incluyendo las derivadas de la celebración de los Contratos de Servicios de Largo Plazo.

XII.- Rendir al Congreso del Estado, a más tardar el 30 de abril, la cuenta del gasto público del año anterior.

XIII.- Promover el desenvolvimiento social, cultural, artístico, deportivo, científico y tecnológico de la comunidad.

XIV.- Acordar lo conveniente para la formación del censo y estadística del Municipio, con sujeción a la Ley.

XV.- Decretar las obras de utilidad pública u ornato del Municipio.

XVI.- Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la Asociación de Municipios de dos o más Estados deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados respectivos. Así mismo cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que este, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien ejerzan coordinadamente por el Estado y por el propio Municipio. 78

XVII.- Con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, solicitar al Congreso del Estado, su aprobación para celebrar convenio para que el Gobierno del Estado, asuma una función o servicio público municipal por el tiempo que se requiera, y en su caso establecer una prórroga.

XVIII.- Derogada.

XIX.- Celebrar Convenios para que Instituciones Federales o Estatales presten los servicios de seguridad social a sus trabajadores.

XX.- Formular y promover la ejecución de la política municipal ecológica, cuidando que guarde congruencia con la estatal y federal. Con la finalidad de preservar y restaurar el equilibrio ecológico en áreas o zonas de jurisdicción municipal.

XXI.- Publicar cada tres meses en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur y en el periódico local de mayor circulación, los ingresos propios, federales y estatales obtenidos, así como su egreso por rubros.

XXII.- Participar en la formulación de los planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia;

XXIII.- Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial;

XXIV.- Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales;

XXV.- Aprobar con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes la afectación del patrimonio inmobiliario municipal; así como la celebración de actos o convenios que comprometan al Ayuntamiento por un plazo mayor al periodo de su administración; y

XXVI.- Podrá participar en la elaboración de la iniciativa de Ley de Coordinación Fiscal para el Estado y Municipios, que el Gobernador proponga al Congreso del Estado.

Igualmente, podrá celebrar convenios con el Gobierno del Estado, en materia de coordinación fiscal.

Asimismo, podrá concurrir a la creación del Comité de Contribuyentes a que se refiere el Código Fiscal del Estado de Baja California Sur, en términos del propio ordenamiento, y formar parte de dicho Comité nombrando para tal efecto un representante.

De igual manera, los Ayuntamiento podrán concurrir con el Gobernador del Estado a la creación de un organismo que tenga la finalidad de revisar permanentemente los aspectos que atañen a la recaudación y distribución de las diversas contribuciones que en vía de ingresos conforman las Haciendas Públicas Municipales, y con la finalidad de crear un grupo de asesoría, capacitación y planeación hacendaria, en el ámbito de coordinación fiscal que determine la Ley de la materia.

Para los efectos señalados, las autoridades fiscales Municipales, como integrantes del organismo a que se refiere el párrafo anterior, se reunirán trimestralmente con las autoridades fiscales del Gobierno del Estado. 79

XXVII.- Contratar obligaciones y empréstitos a nombre del Municipio, con la aprobación previa del Congreso del Estado, siempre que se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos, así como otorgar garantías respecto al endeudamiento de estos entes. Lo anterior, conforme a la ley de la materia, en el marco de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por los conceptos y hasta por los montos que el Congreso del Estado apruebe.

Sin perjuicio de lo anterior, los Ayuntamientos podrán contratar obligaciones para cubrir necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones establecidos en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses.

Los Ayuntamientos informarán al Congreso del Estado del ejercicio de las facultades referidas en el párrafo anterior al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.

Asimismo, los Municipios directa o indirectamente e individual o conjuntamente con otros Municipios del Estado, podrán llegar a cabo emisiones de valores previa afectación que hagan de sus ingresos, con la aprobación de sus Ayuntamientos y del Congreso del Estado, obteniendo recursos que se destinen a inversiones públicas productivas e incluyendo en sus presupuestos de egresos, las partidas correspondientes para el cumplimiento de sus obligaciones.

Igualmente, con autorización de sus Ayuntamientos y del Congreso del Estado, y sujeto a lo establecido en la legislación aplicable, los Municipios del Estado, podrán constituir garantías, otorgar avales, obligarse solidariamente, mancomunadamente o subsidiariamente o ser obligados sustitutos de otros Municipios del Estado, de sus organismos descentralizados municipales o intermunicipales, de las empresas de participación municipal y de los fideicomisos públicos municipales.

XXVIII.- Celebrar Contratos de Servicios de Largo Plazo, previa autorización del Congreso del Estado.

XXIX.- Promover el desarrollo sustentable de la pesca y la acuacultura y ejercer las atribuciones que en esta materia, las disposiciones legales aplicables, confieran a los Municipios; y

XXX. - Las demás que señale esta Constitución, la General de la República y las leyes que de ellas emanen. casos en que él mismo juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

IX.- Solicitar la autorización del Ayuntamiento para ausentarse del Municipio por más de quince días.

X.- Vigilar que los Delegados y Subdelegados cumplan las funciones de su encargo e informar de ello al Ayuntamiento. 81

XI.- Remitir ejemplares a las autoridades del Municipio y Estatales, de las Leyes, Decretos y demás disposiciones, autorizados con su firma y la del Secretario, con la fecha de su publicación.

XII.- Derogada. Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Estas leyes establecerán los mecanismos tendientes a reducir y erradicar la brecha salarial de género y el garantizarán el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres en el ámbito laboral burocrático. 83

T I T U L O N O V E N O

DE LAS RESPONSABILIDADES Y SISTEMA ANTICORRUPCIÓN los beneficios 84 económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos de investigación y sanción de dichos actos u omisiones.

Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior del Estado, la Contraloría General y los órganos internos de control, según corresponda y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por las citadas dependencias y los órganos internos de control.

La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control.

Los entes públicos del Estado y sus municipios contarán con órganos internos de control con las facultades que determine la Ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas de las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos, así como presentar denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delitos ante la Fiscalía Especializada en combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.

IV.- El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur, impondrá a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales o municipales. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella.

También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. La ley establecerá los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.

V.- Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

Cualquier ciudadana o ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia de juicio político ante el Congreso del Estado.

En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada 85 con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información.

La Auditoría Superior del Estado y la Contraloría General podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en materia de Combate a la Corrupción y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes respectivas, respectivamente.

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en la presente Constitución y las demás leyes de la materia, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

158.- Podrán ser sujetos a Juicio Político los Diputados al Congreso del Estado, las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, los Jueces del Fuero Común, los Secretarios y Subsecretarios del Despacho, el Procurador General de Justicia, los subprocuradores, los Fiscales Especializados y/o Regionales de la Procuraduría General de Justicia, el Contralor General, del Auditor Superior del Estado, los Coordinadores de las Unidades Administrativas y los Directores del Poder Ejecutivo, los Directores de los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal, Sociedades y Asociaciones asimiladas, el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral, Presidentes de Juntas y Tribunal de Conciliación y Arbitraje, el Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, así como los Presidentes, Síndicos, Regidores y Delegados Municipales.

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público estatal o municipal.

Recibida la denuncia por el Congreso del Estado, éste se erigirá en jurado de sentencia y substanciará el procedimiento respectivo, con audiencia del inculpado, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión.

Las declaraciones y resoluciones del Congreso del Estado son inatacables.

El procedimiento a que se refiere el presente Artículo sólo podrá iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después, las sanciones correspondientes se impondrán en un período no mayor de un año, a partir de iniciado el procedimiento.

159.- Para proceder penalmente contra los servidores públicos a que se refiere el párrafo primero del Artículo 158, por la comisión de delitos cometidos durante el tiempo de su encargo, el Congreso del Estado declarará por mayoría de votos de sus miembros presentes en sesión, si ha lugar o no a proceder contra el inculpado, con las siguientes prevenciones: 86

I.- Si la resolución del Congreso fuese negativa, se suspenderá todo el procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso, cuando el acusado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues dicha resolución no prejuzga los fundamentos de la imputación.

II.- Si el Congreso declara que ha lugar a proceder, el inculpado quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen conforme a la ley, separándolo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función.

III.- Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación respectiva y, tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberá graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.

Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

IV.- En demanda del orden civil que se entable en contra de cualquier servidor, no se requerirá declaración de procedencia.

V.- No se requerirá declaración de procedencia cuando alguno de los servidores públicos a los que se refiere el presente Artículo cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.

Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados en el Artículo 158, se procederá en los términos del presente Artículo.

VI.- La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley Penal, que nunca serán inferiores a tres años y ésta se interrumpe, en tanto el servidor público desempeñe alguno de los encargos a los que se refiere el

ARTÍCULO 115; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: tribunalbcs.gob.mx.

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