ARTICULO 108.- Los Ayuntamientos quedan facultados para aprobar, de acuerdo con las leyes que en materia municipal deberá expedir el Congreso del Estado, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, así como que aseguren la participación ciudadana y vecinal. Disposiciones que serán publicadas en la Gaceta Municipal y en el Periódico Oficial del Estado.
(REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2008) 81
Las leyes a que se refiere el párrafo anterior establecerán: a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación para dirimir las controversias que se susciten entre aquella y los particulares, sujetándolos a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad.
(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011) b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros del H. Ayuntamiento, por tratarse de actos que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al municipio por un plazo mayor al periodo del H. Ayuntamiento. c) Las bases generales para la celebración de los convenios previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 115, fracciones III y IV, así como 116, fracción VII en su segundo párrafo. d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal, cuando no exista convenio y el Congreso del Estado determine que el gobierno municipal está imposibilitado para ejercer aquella o prestar éste. Ello únicamente cuando medie previa solicitud del Ayuntamiento, aprobada por las dos terceras partes de sus integrantes. e) Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 27 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 108 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Una vez iniciada la vigencia del presente decreto, en un plazo máximo de sesenta días, la Legislatura del Estado deberá realizar las modificaciones a la Ley Orgánica de los Municipios del Estado que correspondan.
TERCERO.- Los Ayuntamientos a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional y de las modificaciones a la Ley Orgánica de los Municipios del Estado, deberán, en un plazo de sesenta días, emitir acuerdo para crear la Gaceta Municipal en el que se incluirá sus características, contenidos y periodicidad de conformidad con sus capacidades presupuestales.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en este decreto. 113
P.O. 24 DE JUNIO DE 2014.
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al presente decreto.
Tercero.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente decreto serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.
Cuarto.- Una vez que entren en vigor las disposiciones de este decreto, el Congreso local deberá emitir la legislación secundaria necesaria a más tardar el día 30 de junio del año 2014 para que pueda surtir sus efectos en el proceso electoral 2015.
Quinto.- Por única ocasión, el proceso electoral local ordinario correspondiente a las elecciones respectivas que tendrán lugar el primer domingo de junio del año 2015 iniciará en la primera semana del mes de octubre del año 2014.
Los procesos electorales en los posteriores periodos iniciarán en el mes de Septiembre del año anterior a la elección correspondiente. Para tal efecto el Consejo General del Organismo Público Local denominado “Instituto Electoral del Estado de Campeche” aprobará los ajustes necesarios a fin de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales contenidos en la presente Constitución.
Sexto.- Las elecciones locales que se verifiquen en el año 2018 se llevarán a cabo el primer domingo del mes de julio.
Séptimo.- El Consejo General del Instituto Nacional Electoral designará a los nuevos consejeros del Organismo Público Local denominado “Instituto Electoral del Estado de Campeche”, en términos de lo dispuesto por el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal. Los actuales consejeros continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las designaciones a que se alude en este párrafo.
Octavo.- Todas las referencias hechas al Instituto Electoral del Estado de Campeche en los diversos ordenamientos jurídicos estatales se entenderán como hechas en su carácter de Organismo Público Local en materia electoral.
Noveno.- En términos de lo dispuesto por el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, el Senado de la República designará a los nuevos Magistrados de la Autoridad Electoral Jurisdiccional Local que se denominará como lo establezca la ley. 114
Décimo.- Los Poderes Ejecutivo y Legislativo tomarán todas las medidas necesarias para la implementación del presente decreto.
El H. Congreso del Estado deberá prever en el Presupuesto de Egresos del Estado, las partidas presupuestales correspondientes para el adecuado ejercicio de las funciones de las autoridades electorales creadas en el presente decreto.
Undécimo.- La reforma a los artículos 32 y 102 en materia de reelección de Diputados locales, así como de Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos y los integrantes de las Juntas Municipales, no será aplicable a los legisladores locales e integrantes de Ayuntamientos y de las Juntas Municipales que hayan protestado el cargo y se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente decreto
P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2014.
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- El Congreso del Estado decretará oportunamente las adecuaciones necesarias al marco normativo de la entidad, en los términos y plazos que permitan su entrada en vigor de conformidad con la Declaratoria de Incorporación del Estado de Campeche al Sistema Procesal Acusatorio e Inicio de vigencia gradual del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Tercero.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, que se opongan al contenido del presente decreto.
P.O. 7 DE AGOSTO DE 2015.
DECRETO NÚMERO 279 POR EL QUE SE REFORMA EL