ARTICULO 16.- Son campechanos por vecindad:
I.- Los nacionales originarios de las demás Entidades Federativas, que hubieren residido en el Estado seis meses consecutivos; y
II.- Los extranjeros que se naturalicen conforme a las leyes de la República Mexicana, que hubiesen residido en el Estado seis meses ininterrumpidos.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 1965)