ARTICULO 46.- El derecho de iniciar Leyes o Decretos compete:
I.- Al Gobernador del Estado;
II.- A los diputados al Congreso del Estado;
(REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 1979)
III.- A los Ayuntamientos en asuntos del Ramo Municipal;
(REFORMADA, P.O. 19 DE ENERO DE 2006)
IV.- Al Tribunal Superior de Justicia, en materia de su competencia; y
(ADICIONADA, P.O. 19 DE ENERO DE 2006)
V.- A los órganos públicos autónomos, exclusivamente en materia de su competencia. 28
(ADICIONADA, P.O. 24 DE JUNIO DE 2014)
VI.- A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2000)