Artículo 64. El patrimonio y la Hacienda del Estado estarán integradas por los bienes que tienen a su nombre, de los mostrencos, abandonados o vacantes que estén dentro de su territorio, de las herencias, donativos y rentas que obtengan a su beneficio, de los ingresos decretados por el Congreso del Estado, de las participaciones y aportaciones federales, de aquellos cuyo dominio se declare extinto a favor del Estado por sentencia judicial, y de los que por cualquier otro título obtenga.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 64, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS.
Artículo Primero .- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo .- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Artículo Tercero .- El Congreso del Estado deberá expedir la ley reglamentaria de bienes extintos a favor del Estado.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008.
Artículo Primero .- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo. - Los actuales Magistrados y Jueces del Poder Judicial, seguirán ejerciendo sus funciones y concluirán el mandato para el cual fueron designados en términos y como fueron propuestos, sin que esto implique ratificación alguna ni prórroga de su encargo.
Los Magistrados y Jueces, así como demás personal jurisdiccional con intervención en actuaciones judiciales que actualmente forman parte del Poder Judicial, asumirán las mismas competencias y funciones asignadas originalmente y las que resulten conforme a este Decreto, por lo que continuarán con los trámites puestos a su conocimiento, previa razón en cada uno de ellos.
Artículo Tercero .- El actual Presidente de la Magistratura Superior del Estado, en atención a lo dispuesto en este Decreto, asumirá la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado y la Titularidad del Poder Judicial, tan pronto el 142 mismo entre en vigencia, en términos y durante la periodicidad para la cual fue designado.
Artículo Cuarto .- Los actuales Consejeros de la Magistratura del Poder Judicial del Estado nombrados por el Congreso del Estado y el Ejecutivo Estatal, así como el elegido por insaculación de entre los Jueces de Primera Instancia de la Magistratura Superior, seguirán ejerciendo sus funciones como Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, y concluirán el mandato para el cual fueron designados en términos y como fueron propuestos, sin que esto implique ratificación alguna ni prorroga de su encargo.
Toda vez que el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, asume la Presidencia del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto el Consejero elegido de entre de la terna de Magistrados de las Salas Regionales, será reintegrado a su función jurisdiccional en la Sala Regional que al efecto determine el Consejo de la Judicatura.
Artículo Quinto .- El Poder Judicial del Estado, deberá adecuar su normatividad y demás instrumentos jurídicos vigentes a lo dispuesto en este Decreto, hasta en tanto, seguirán vigentes todas aquellas disposiciones que no contravengan el presente Decreto, y en su caso, las determinaciones para resolver cualquier incidencia, se tomarán por acuerdo del Consejo de la Judicatura a propuesta de su Presidente.
Artículo Sexto .- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 6 DE ENERO DE 2009.
Artículo Primero .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo .- Se cambia la denominación de Ministerio de Justicia y de Ministro de Justicia, por la de Procuraduría General de Justicia del Estado y Procurador General de Justicia, respectivamente.
Artículo Tercero .- Se cambia la denominación de Secretaría de Gobierno por la de Secretaría General de Gobierno, por lo tanto a su titular se le nombrará como Secretario General de Gobierno. 143
Artículo Cuarto .- El Ministro de Justicia continuará ejerciendo sus facultades, como Procurador General de Justicia del Estado, por el término de siete años para el que fue nombrado, pudiendo ser reelecto para otro período inmediato.
Artículo Quinto .- Dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la publicación de la presente reforma, se llevarán a cabo las modificaciones necesarias para adecuar los ordenamientos jurídicos respectivos, de la Procuraduría General de Justicia del Estado y de la Secretaría General de Gobierno, al presente decreto, hasta en tanto, seguirán vigentes todas aquellas disposiciones que no contravengan el presente Decreto.
Artículo Sexto .- En cuanto cobra vigencia lo señalado en el artículo transitorio anterior, las referencias al Ministerio de Justicia del Estado y al Ministro de Justicia que se hagan en la presente Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia del Estado y demás leyes secundarias, se entenderán atribuidas a la Procuraduría General de Justicia del Estado y al Procurador General de Justicia respectivamente.
Igualmente, la referencia que se hace en la presente reforma a la Ley orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, se entenderá hecha a la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia del Estado.
Artículo Séptimo .- Los asuntos que se encuentren en trámite por el Ministerio de Justicia del Estado, continuarán siendo desahogados y concluidos por la Procuraduría General de Justicia del Estado, a través de los mismos órganos que se iniciaron, previa razón que se asiente en cada uno de los expedientes con motivo de la presente reforma.
Artículo Octavo .- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 13 DE ENERO DE 2009.
Artículo Primero .- Remítase el Decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Chiapas; al Poder Ejecutivo, para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, a efecto de dar cumplimiento a la fracción II, del artículo 83, de la Constitución Política del Estado.
Artículo Segundo .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Tercero .- El Ejecutivo del Estado deberá rendir el primer informe correspondiente al mes de diciembre del 2008, y a los meses de enero, febrero y 144 marzo de 2009, dentro del período comprendido del quince de marzo al quince de abril de 2009.
Artículo Cuarto .- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 14 DE ENERO DE 2009.
Artículo Primero .- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial.
Artículo Segundo . Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 3 DE ABRIL DE 2009.
Artículo Primero .- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial.
Artículo Segundo .- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 22 DE ABRIL DE 2009.
Artículo Primero .- Remítase el Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Chiapas, al Poder Ejecutivo, para su publicación en el Periódico Oficial, a efecto de dar cumplimiento a la fracción II, del artículo 83, de la Constitución Política del Estado.
Artículo Segundo .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial:
Artículo Tercero .- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 28 DE JULIO DE 2009.
Artículo Primero .- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo .- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto. 145
P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
Artículo Primero .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo .- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Artículo Tercero .- (DEROGADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2009)
Artículo Cuarto.- (DEROGADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2009)
P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2009.
Artículo Primero .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.
Artículo Segundo .- Se derogan los artículos transitorios tercero y cuarto del decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial número 187 de fecha 12 de septiembre de 2009, así como todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Artículo Tercero .- Como excepción a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, los Diputados al Congreso del Estado que integrarán la Sexagésima Cuarta Legislatura, electos el primer domingo de julio del año dos mil diez, tomarán posesión de su encargo el día 16 de noviembre del año dos mil diez y cesarán en sus funciones el 30 de septiembre del año dos mil doce.
Artículo Cuarto .- La elección de los Diputados que integrarán la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado se realizará en la fecha y términos establecidos por el artículo 16 de la Constitución Política del Estado.
Artículo Quinto .- Los ayuntamientos municipales que a la entrada en vigor del presente Decreto estén en funciones, concluirán su mandato el 31 de diciembre del año dos mil diez.
Artículo Sexto .- Por Única Ocasión, La Sexagésima Cuarta Legislatura Del Congreso Del Estado, Conforme A Las Atribuciones Que Le Confiere El Tercer Párrafo Del Artículo 61 De La Constitución Política Del Estado Y Como Excepción A Lo Establecido En El Artículo 26 De La Ley Orgánica Municipal, Procederá Dentro 146
De Los 30 Días Siguientes Al Inicio De Sus Funciones, A Designar Los Concejos Municipales Que Funcionarán Del 1
De Enero Del Año Dos Mil Once Al 30 De Septiembre Del Año Dos Mil Doce. Cada Concejo Municipal Se Integrará Hasta Por Cinco Ciudadanos.
Para Los Efectos De La Integración De Los Concejos Municipales A Que Se Refiere El Párrafo Que Antecede, El Congreso Del Estado Respetará La Representación Política Que Actualmente Guardan Los Ayuntamientos.
Artículo Séptimo .- El H. Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones a la legislación electoral local a más tardar en un plazo de cinco días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2009.
Artículo Primero .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo .- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 20 DE ENERO DE 2010.
Artículo Primero .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo .- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se oponga al presente Decreto.
P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2010.
DECRETO NÚMERO 366, QUE REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO II, DEL TÍTULO QUINTO (SIC); EL