Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 10

TITULO PRIMERO Del Estado y sus Habitantes · CAPITULO III

Artículo 10. Son coahuilenses:

(REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2007)

I. Las personas nacidos en el territorio del Estado.

II. Los hijos de coahuilenses sea cual fuere el lugar de su nacimiento.

(REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2007)

III. Los mexicanos por nacimiento o por naturalización, que teniendo tres años de vecindad continua en el Estado, ejerzan algún arte, oficio, industria, trabajo, profesión o modo honesto de vivir.

(REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2007)

IV. Todo aquél que viva o trabaje en Coahuila y que quiere serlo, además de los que obtengan del Congreso del Estado la calidad de coahuilenses, en los términos de los ordenamientos jurídicos aplicables.

(ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2007)

La solicitud al Congreso del Estado para estos fines, se formulará de conformidad con la Ley de la materia.

(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 1967)

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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