Artículo 10. Son coahuilenses:
(REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2007)
I. Las personas nacidos en el territorio del Estado.
II. Los hijos de coahuilenses sea cual fuere el lugar de su nacimiento.
(REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2007)
III. Los mexicanos por nacimiento o por naturalización, que teniendo tres años de vecindad continua en el Estado, ejerzan algún arte, oficio, industria, trabajo, profesión o modo honesto de vivir.
(REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2007)
IV. Todo aquél que viva o trabaje en Coahuila y que quiere serlo, además de los que obtengan del Congreso del Estado la calidad de coahuilenses, en los términos de los ordenamientos jurídicos aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2007)
La solicitud al Congreso del Estado para estos fines, se formulará de conformidad con la Ley de la materia.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 1967)