Artículo 105. El Gobernador deberá presentar al Congreso, la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, a más tardar el 30 de noviembre del año anterior al del Ejercicio Fiscal que correspondan, o hasta el día 15 del mes de diciembre cuando inicie su encargo en los términos del Artículo 77 de esta Constitución. El Secretario de Finanzas del Estado, deberá comparecer a dar cuenta de los mismos.
(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988)
No podrá haber otras partidas globales, fuera de las que se considere necesarias con ese carácter, en el mismo presupuesto. Su empleo requerirá acuerdo escrito del Gobernador del Estado.