Artículo 139 . Para ser electo Juez de Primera Instancia se requiere:
I. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar el día de la publicación de la convocatoria con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente. En caso de aspirar a un juzgado especializado señalado en la convocatoria respectiva, se deberá tener en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, según corresponda, nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo especializado al que se postula;
III. Gozar de buena reputación, buena fama y honorabilidad y tener una experiencia profesional jurídica acreditada de por lo menos cinco años;
IV. Haber residido en el estado durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria respectiva;
V. Contar con la certificación de perfil judicial idóneo, por parte de la institución encargada de la formación judicial del Poder Judicial del Estado, en los términos que disponga la Ley;
VI. Emitir por escrito una declaración de no conflicto de interés;
VII. No haber ocupado el cargo de Secretaría del Ramo o su equivalente, en la Administración Pública Estatal, de la Fiscalía General del Estado, del Congreso del Estado o alguno de los cargos a que se refiere el artículo 97, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, durante el año previo al día de la convocatoria;
VIII. No tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la función pública, la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos;
IX. No ser declarada, por juez competente, como persona deudora alimentaria morosa, o culpable de sanción administrativa o pena de inhabilitación del cargo público, o suspendida de sus derechos políticos, en los términos de Ley; y
X. Los demás que establezca la Ley.
(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988)