Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 139

TITULO QUINTO · CAPITULO I

Artículo 139 . Para ser electo Juez de Primera Instancia se requiere:

I. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Contar el día de la publicación de la convocatoria con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente. En caso de aspirar a un juzgado especializado señalado en la convocatoria respectiva, se deberá tener en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, según corresponda, nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo especializado al que se postula;

III. Gozar de buena reputación, buena fama y honorabilidad y tener una experiencia profesional jurídica acreditada de por lo menos cinco años;

IV. Haber residido en el estado durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria respectiva;

V. Contar con la certificación de perfil judicial idóneo, por parte de la institución encargada de la formación judicial del Poder Judicial del Estado, en los términos que disponga la Ley;

VI. Emitir por escrito una declaración de no conflicto de interés;

VII. No haber ocupado el cargo de Secretaría del Ramo o su equivalente, en la Administración Pública Estatal, de la Fiscalía General del Estado, del Congreso del Estado o alguno de los cargos a que se refiere el artículo 97, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, durante el año previo al día de la convocatoria;

VIII. No tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la función pública, la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos;

IX. No ser declarada, por juez competente, como persona deudora alimentaria morosa, o culpable de sanción administrativa o pena de inhabilitación del cargo público, o suspendida de sus derechos políticos, en los términos de Ley; y

X. Los demás que establezca la Ley.

(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988)

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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