Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 149

TITULO QUINTO · CAPITULO II

Artículo 149. La Ley establecerá el régimen de incompatibilidad de los miembros del Poder Judicial, que asegurará la total independencia de los mismos.

(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2024)

Las personas titulares de cargos judiciales no podrán, dentro del siguiente año a la fecha de su conclusión del cargo o retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado.

(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1993)

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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