Artículo 149. La Ley establecerá el régimen de incompatibilidad de los miembros del Poder Judicial, que asegurará la total independencia de los mismos.
(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2024)
Las personas titulares de cargos judiciales no podrán, dentro del siguiente año a la fecha de su conclusión del cargo o retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado.
(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1993)