Artículo 150. Los Magistrados y Jueces al cumplir un período constitucional, en los términos del artículo 135, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del Título Séptimo de esta Constitución. El procedimiento de la reelección se establecerá en la Ley.
(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988)