Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 42

TITULO TERCERO · CAPITULO I

Artículo 42. Los Diputados recibirán una remuneración por el desempeño de su cargo, la cual se determinará conforme a lo dispuesto en el Título Octavo de esta misma Constitución.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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