Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 95

TITULO CUARTO · CAPITULO III

Artículo 95. Solamente el Congreso, o la Diputación Permanente, cuando haya sido autorizada por aquel, puede decretar contribuciones, derogar o alterar el sistema de su recaudación o administración y señalar los gastos en que deban invertirse.

(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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