Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima · Colima

Artículo 20

TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO VI DE LA VECINDAD

Artículo 20

La vecindad se adquiere por residir habitualmente en un lugar durante un año o más. 17

A. La vecindad se pierde:

I. Por dejar de residir habitualmente en un lugar por más de un año; y

II. Desde el momento de separarse de un lugar, siempre que se manifieste ante la autoridad municipal respectiva que se va a cambiar de vecindad.

B. La vecindad no se pierde cuando la ausencia tenga por motivo:

I. Una comisión de servicio público del Estado o de la Federación;

II. Persecución política, si el hecho que la origina no implica la comisión de un delito; o

III. Fines educativos.

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de febrero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: admiweb.col.gob.mx.

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