Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima · Colima

Artículo 36

TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO III DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO DEL ESTADO

Artículo 36

El Congreso del Estado tendrá a su cargo la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública de los poderes del Estado, los órganos autónomos previstos en esta Constitución, los municipios y las entidades paraestatales y paramunicipales de la Administración Pública del Estado y de los municipios, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, determinar que los ingresos deriven de la aplicación de los ordenamientos que los autoricen, comprobar si los egresos se han ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto, cerciorarse de que la obra de infraestructura pública se haya adjudicado y ejecutado con apego a la legislación en la materia, así como verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas respectivos. La revisión no sólo comprenderá la conformidad de las partidas de ingresos y egresos, sino que se extenderá a una revisión legal, económica, financiera y contable del ingreso y gasto público; verificará la exactitud y justificación de las cantidades erogadas y que los cobros y pagos efectuados se hayan sujetado a los precios y tarifas autorizadas o de mercado. Asimismo, el Congreso fiscalizará las acciones de los referidos entes públicos en materia de fondos, recursos locales y deuda pública, incluyendo los que se destinen y ejerzan por cualquier persona física o moral, pública o privada, o los que, en su caso, se transfieran a fideicomisos, mandatos o cualquier otra figura jurídica, sin perjuicio de la competencia de otras autoridades.

(PÁRRAFO REFORMADO DECRETO 502, P.O. 47, SUP. 1, 07 JULIO 2018.)

La revisión y fiscalización de la Cuenta Pública la realizará el Congreso del Estado con el auxilio del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado, conforme lo establezca la ley respectiva. Si del examen que éste realice, aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o 30 a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, y en general, existan irregularidades en el manejo, custodia y aplicación de los fondos y recursos públicos, se determinarán las responsabilidades y promoverán las sanciones que correspondan de acuerdo con esta Constitución y la ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas, dicho Órgano podrá emitir las recomendaciones que considere necesarias, en los términos de la ley.

(PÁRRAFO REFORMADO DECRETO 8, P.O. 82, 30 OCTUBRE 2021.)

La Cuenta Pública del año anterior de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los órganos autónomos previstos en esta Constitución, los municipios y los entes públicos paraestatal o paramunicipales que prestan servicios de agua potable, alcantarillado, drenaje y saneamiento, deberá ser enviada al Congreso del Estado, debidamente aprobada por sus respectivos órganos de gobierno, a más tardar el último día de abril del año siguiente al que corresponda la Cuenta Pública en los términos de la ley de la materia. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá solicitar al Congreso del Estado, siempre que medie causa suficientemente justificada, la ampliación del plazo antes referido.

(PÁRRAFO REFORMADO DECRETO 8, P.O. 82, 30 OCTUBRE 2021.)

El Congreso del Estado concluirá la revisión de las cuentas públicas a más tardar el último día del mes de abril del año siguiente al de la presentación de Cuenta Pública, debiendo emitir al efecto el Decreto correspondiente, con base en el Informe del Resultado de la Cuenta Pública que le remita el Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental, sin menoscabo de que continúe su curso legal el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas. El Congreso evaluará el desempeño del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización.

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de febrero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: admiweb.col.gob.mx.

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