Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima · Colima

Artículo 47

TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO V DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LEYES

Artículo 47

(REFORMADO DECRETO NO. 355, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023)

Las iniciativas de ley o decreto se considerarán aprobadas con el voto de la mayoría de los miembros del Congreso. Cuando sean objetadas por representantes del Ejecutivo, del Supremo Tribunal de Justicia, o de los ayuntamientos, se requerirá el voto de las dos terceras partes de las y los diputados respecto de los puntos en que haya discrepancia.

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de febrero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: admiweb.col.gob.mx.

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