Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima · Colima

Artículo 76

TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO I DEL PODER JUDICIAL

Artículo 76

Durante el ejercicio de su cargo, los miembros del Poder Judicial no podrán ejercer la profesión de abogacía ni las funciones de notariado público.

Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, así como las Juezas y los Jueces de Primera Instancia, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de las entidades federativas, ni de municipios, función pública o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.

Los impedimentos en cuestión serán aplicables a las personas funcionarias judiciales que gocen de licencia; la infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será sancionada con la pérdida del respectivo cargo dentro del Poder Judicial del Estado, así como de las prestaciones y beneficios que en lo sucesivo correspondan por el mismo, independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean.

Cualquier persona o autoridad podrá denunciar ante el Tribunal de Disciplina Judicial hechos que pudieran ser objeto de responsabilidad administrativa o penal cometidos por alguna persona servidora pública del Poder Judicial del Estado, incluyendo a las Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces, a efecto de que investigue y, en su caso, sancione la conducta denunciada. El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá y sustanciará sus procedimientos de manera pronta, completa, expedita e imparcial, conforme al procedimiento que establezca la ley. 57

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de febrero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: admiweb.col.gob.mx.

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