ARTÍCULO 131.- - Las y los titulares y los integrantes de sus consejos, comisiones u órganos directivos, consultivos o de gobierno serán designados, con excepción de aquellos cuyo nombramiento no sea atribución del Congreso del Estado, en forma escalonada, conforme a las reglas y procedimientos señalados por la ley, mediante el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado presentes, atendiendo a la paridad de género. Para tal efecto, se deberá realizar un procedimiento de convocatoria pública amplia y transparente, en los términos de la ley.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 154, P.O. 87, DEL 30 DE OCTUBRE DE 2022.
Durante el ejercicio de su cargo sólo podrán ser removidos en los términos del Título séptimo de esta Constitución.
Todas las personas mencionadas en el párrafo primero de este artículo, además de los requisitos que se mencionen en otros preceptos de esta Constitución y de las respectivas leyes y reglamentos, deberán cumplir como requerimiento el no haber sido sentenciada o sentenciado con resolución firme de autoridad judicial competente, por la comisión de delito intencional y por delitos de violencia política contra las mujeres por razones de género, que amerite pena privativa de libertad; o por actos de corrupción que ameriten la inhabilitación para ocupar cargos públicos, así como no tener antecedentes penales por violencia familiar, hostigamiento sexual, acoso sexual, abuso sexual, violación o feminicidio. PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 473, P.O. 50, DEL 23 DE JUNIO DE 2024.