Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango · Durango

Artículo 132

TÍTULO QUINTO DE LOS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 132.- Las personas titulares de los órganos constitucionales autónomos, deberán concurrir al Congreso del Estado a solicitud expresa de éste, para que informen cuando se discuta una ley, se estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos o para que respondan a interpelaciones o preguntas. REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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