ARTÍCULO 172.- La Cuenta Pública contendrá:
I. El estado analítico de ingresos y egresos, los estados programáticos, presupuestarios, financieros, económicos y contables.
II. El balance general o estado de situación financiera, así como el registro de operaciones de la ley de ingresos y presupuesto de egresos.
III. El estado de la deuda pública y del pago de los proyectos de inversión y de prestación de servicios de largo plazo.
IV. El inventario de bienes muebles e inmuebles propiedad del sujeto obligado.
V. La información general que permita el análisis de resultados.
VI. Los resultados de la evaluación del desempeño de los programas ejercidos durante el periodo de que se trate, utilizando aquellos indicadores que permitan determinar el cumplimiento de las metas y objetivos de cada uno de ellos.
Las cuentas públicas se entregarán a más tardar en el mes de febrero del año siguiente al del ejercicio fiscal anual que será objeto de fiscalización. Previamente, los entes obligados deberán entregar a la Auditoría Superior del Estado, informes mensuales preliminares del avance de la gestión financiera y el desempeño gubernamental, en los términos que disponga la ley.
PÁRRAFO REFORMADO POR DEC. 585, P. O. 73 BIS DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2024 .
En el caso de la Cuenta Pública que remita el Ejecutivo sólo se podrá ampliar el plazo de presentación cuando medie solicitud del Gobernador, suficientemente justificada a juicio de la Legislatura.
PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 48, LXVII, P. O. No . 8, 26 DE ENERO DE 2017 .