Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango · Durango

Artículo 78

TÍTULO CUARTO DE LA SOBERANÍA Y FORMA DE GOBIERNO · CAPÍTULO IV DEL PODER LEGISLATIVO

ARTÍCULO 78.- El derecho de iniciar leyes y decretos compete a:

I. Las Diputadas y los diputados.

II. La Gobernadora o Gobernador del Estado.

III. El Tribunal Superior de Justicia, en los asuntos relativos a su organización y funcionamiento.

IV. Los órganos constitucionales autónomos, en los asuntos relativos a su función.

V. Los municipios, en los asuntos relativos a la administración municipal.

VI. Las y los ciudadanos duranguenses mediante iniciativa popular, en los términos que establezca la ley.

La Gobernadora o el Gobernador del Estado tiene derecho a presentar hasta tres iniciativas de carácter preferente durante cada año de ejercicio constitucional. REFORMADO POR DEC. 585 P.O. 11 EXT. DEL 24 DE MAYO DE 2022.

Dichas iniciativas deben ser sometidas a discusión y votación en un periodo que no excederá de noventa días, de lo contrario, se tendrán por aprobadas en los términos presentados por el Ejecutivo, debiendo el Presidente del Congreso del Estado hacer la correspondiente declaratoria.

No podrán incluirse como iniciativas preferentes las que modifiquen disposiciones constitucionales.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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