Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango · Durango

Artículo 79

TÍTULO CUARTO DE LA SOBERANÍA Y FORMA DE GOBIERNO · CAPÍTULO IV DEL PODER LEGISLATIVO

ARTÍCULO 79.- Las iniciativas se turnarán a la Comisión que corresponda para dictamen y en su discusión y resolución se seguirán los trámites que señale la ley.

Toda resolución del Congreso del Estado, tendrá el carácter de ley, decreto, acuerdo o iniciativa.

En la reforma, derogación o abrogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos requisitos que para su formación.

Ninguna iniciativa que sea desechada por el Congreso del Estado podrá ser presentada de nuevo en el mismo año de ejercicio constitucional.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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