Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango · Durango

Artículo 81

TÍTULO CUARTO DE LA SOBERANÍA Y FORMA DE GOBIERNO · CAPÍTULO IV DEL PODER LEGISLATIVO

ARTÍCULO 81.- El Ejecutivo no podrá hacer observaciones a las siguientes resoluciones del Congreso del Estado:

I. Los acuerdos.

II. La declaración de procedencia o las pronunciadas en un juicio político.

III. La ley que regula la organización y funcionamiento del Congreso del Estado.

IV. Los decretos que contengan leyes ratificadas mediante un procedimiento de referéndum.

V. Los decretos que se deriven de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VI. Los decretos que contengan reformas a esta Constitución.

SECCIÓN TERCERA

DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO DEL ESTADO

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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