Artículo 100. Cuando la falta de una magistrada, magistrado, jueza o juez del Poder
Judicial del Estado exceda de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Congreso del Estado tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo.
Las licencias para las magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia y las juezas y jueces, que no excedan de un mes, serán concedidas por el Pleno del
Órgano de Administración Judicial, y por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial para sus integrantes. Serán suplidas en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado.
Las licencias que excedan de ese tiempo deberán justificarse y podrán concederse sin goce de sueldo por la mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Ninguna licencia podrá exceder del término de un año.
Las magistradas y magistrados solo podrán renunciar a su encargo por causas graves; y serán aprobadas en términos de la fracción XXI del artículo 61 de esta
Constitución. 61