Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero · Guerrero

Artículo 175

TÍTULO DÉCIMO MUNICIPIO LIBRE

Artículo 175. Cuando la elección de ayuntamientos no se realice, sus integrantes no concurran a su instalación, cuando se declare su desaparición, no se haya calificado la elección o se haya declarado su nulidad, el Congreso del Estado notificará inmediatamente al Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero o, en su caso, al Instituto

Nacional Electoral para que convoque a una elección extraordinaria.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN 51 ALCANCE I, VIERNES 27 DE JUNIO DE 2025.

DECRETO 678

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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