Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero · Guerrero

Artículo 50

TÍTULO QUINTO PODER LEGISLATIVO

Artículo 50. El período de ejercicio del cargo dentro de la función legislativa será de tres años con la posibilidad de elección consecutiva hasta por 4 periodos que sumarán, de ser el caso hasta 12 años y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 45, párrafo cuarto, de la presente

Constitución. Las Diputadas y los Diputados suplentes tendrán el derecho de postularse como candidatos propietarios.

(REFORMADO, P.O. EDICIÓN 51 ALCANCE I, VIERNES 27 DE JUNIO DE 2025) DECRETO 828

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresogro.gob.mx.

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