Artículo 59. El Congreso del Estado ejercerá sus atribuciones en períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias.
1. En cada año de ejercicio de la Legislatura habrá dos períodos de sesiones ordinarias.
El primer período iniciará el primero de septiembre y se clausurará el quince de enero; el segundo iniciará el primero de marzo y culminará el quince de junio;
2. Estos períodos podrán prorrogarse por el tiempo que acuerde el Congreso, cuando así lo requiera la importancia de los asuntos en trámite; y,
3. El Congreso se reunirá en período de sesiones extraordinarias cuando sea convocado por la Comisión Permanente o a solicitud del Gobernador del Estado, con el acuerdo de la Comisión Permanente. Durante este periodo, el Congreso conocerá exclusivamente de los asuntos que los convocantes sometan a su conocimiento, los cuales deberán expresarse en la convocatoria respectiva.