Artículo 65. El derecho de iniciar leyes o decretos compete: 42
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN 51 ALCANCE I, VIERNES 27 DE JUNIO DE 2025) DECRETO 828
I. A las Diputadas y los Diputados del Congreso del Estado;
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN 51 ALCANCE I, VIERNES 27 DE JUNIO DE 2025) DECRETO 828
II. A la Gobernadora o Gobernador del Estado quien, además, podrá presentar durante el transcurso de los diez primeros días de inicio de cada periodo ordinario de sesiones hasta dos iniciativas de ley o decreto con el carácter de preferente o señalar, con tal carácter, hasta dos que hubiere presentado en los periodos anteriores, las cuales seguirán el trámite en
Comisiones y deberán ser votadas en el Pleno antes de que concluya el periodo respectivo.
III. No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta
Constitución.
IV. Al Tribunal Superior de Justicia, en lo relacionado con la Ley Orgánica del Poder
Judicial;
V. A los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia;
VI. A los Órganos Autónomos, en lo relativo a su Ley Orgánica; y,
VII. A los ciudadanos del Estado, mediante iniciativa popular, con excepción de las materias penal y tributaria, en los términos que establezca la ley.