Artículo 84. Las ausencias temporales de la Gobernadora o Gobernador que no excedan de diez días serán cubiertas por el Secretario General de Gobierno, en calidad de encargado del despacho, sin que sea necesario dar aviso al Congreso del Estado.
1. Las ausencias temporales de la Gobernadora o Gobernador que excedan de diez, pero no de treinta días, serán cubiertas por el Secretario General de Gobierno, en calidad de encargado del despacho, y será necesario avisar al Congreso del Estado; 48
2. Las ausencias temporales de la Gobernadora o Gobernador que excedan de treinta días requerirán la solicitud de licencia. Al efecto, el Congreso del Estado deberá designar a una
Gobernadora o Gobernador interino con una votación de las dos terceras partes del total de sus integrantes, por el tiempo que dure la ausencia;
3. La licencia concedida a la Gobernadora o Gobernador suspende temporalmente el ejercicio de las funciones representativas, derechos, obligaciones y garantías;
4. No se concederá licencia a la Gobernadora o Gobernador con el carácter de indefinida ni tampoco por un tiempo mayor de seis meses; y,
5.- Si la ausencia temporal a la Gobernadora o Gobernador se convierte, en definitiva, se procederá como lo dispone el artículo siguiente.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN 51 ALCANCE I, VIERNES 27 DE JUNIO DE 2025) DECRETO 828