Artículo 87. Para el despacho de los asuntos que competen al Poder Ejecutivo, la
Gobernadora o Gobernador se auxiliará de Secretarias y Secretarios de Despacho y de los 49 servidores públicos que las necesidades de la administración pública demanden, en los términos de la ley orgánica respectiva.
1. La ley establecerá los requisitos que deban cumplir los secretarios de despacho, los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública, así como los servidores públicos a su cargo; y,
2. Al efecto, se observarán los principios de idoneidad, experiencia, honorabilidad, especialización, profesionalismo, equidad de género e igualdad de oportunidades.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 32 ALCANCE IV, MARTES 21 DE ABRIL DE 2026)