Artículo 126.- En caso de falta absoluta del Ayuntamiento, si conforme a esta Constitución y a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, el Congreso del Estado designará entre los vecinos al Concejo Municipal interino o sustituto que corresponda conforme a lo dispuesto en este artículo; este Concejo estará integrado por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.
En caso de falta absoluta del Ayuntamiento en el primer año, el Congreso designará un Concejo Municipal interino y notificará lo actuado al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, para que éste convoque a elecciones extraordinarias para elegir al Ayuntamiento que deba terminar el período.
Si la falta absoluta del Ayuntamiento acontece en los dos últimos años, el Congreso nombrará un Concejo
Municipal sustituto que termine el período. Párrafo reformado, P.O. Alcance del 7 de marzo de 2023.
Si el Congreso no estuviere en período ordinario, la Diputación Permanente lo convocará a sesión extraordinaria para los efectos anteriores.
Hay falta absoluta de Ayuntamiento cuando no se hubieren efectuado las elecciones, se hubiesen declarado nulas, no se presente el Ayuntamiento a rendir la protesta, por renuncia mayoritaria de sus miembros, por haber sido desaparecidos los Poderes municipales o por muerte o incapacidad absoluta de la mayoría de sus integrantes.
Si alguno de los miembros del Ayuntamiento deja de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.