Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 119

TÍTULO SEXTO · CAPITULO I

Artículo 119.- La Administración Pública se guiará por los siguientes principios:

I.- El derecho de asociación se reconoce para proteger y mejorar las condiciones económicas de obreros, campesinos y empleados, ejerciendo el Estado la defensa contra todos los actos de individuos o de asociaciones que menoscaben ese derecho.

II.- (DEROGADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000)

(ADICIONADA, P.O. 7 DE JULIO DE 1988)

III.- Los planes y los programas de la Administración Pública, tendrán su origen en un Sistema de Planeación Democrática del Desarrollo Estatal que, mediante la Consulta Popular a los diferentes sectores que integran la sociedad civil, recogerá las auténticas aspiraciones y demandas populares que contribuyan a realizar el proyecto social contenido en esta Constitución. La Ley facultará al Ejecutivo para establecer los procedimientos de participación y Consulta Popular y los criterios para la Formulación, Instrumentación, Control y Evaluación del Plan y los programas de Desarrollo; asimismo determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el gobernador del Estado celebre convenios de 113 coordinación con el Gobierno Federal y otras Entidades Federativas, e induzca y concierte con los particulares las acciones tendientes a su elaboración y control.

En el Sistema de Planeación Democrática, el Congreso del Estado tendrá la intervención que señale la Ley.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2016)

Las discusiones que, en su caso, se realicen para la formulación de la política pública de participación democrática, deberán realizarse en escenarios presenciales o a través de medios electrónicos cuando sea posible, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE JULIO DE 2016)

ARTÍCULO 119, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Remítase el presente Decreto al Ejecutivo del Estado, para los efectos de la Fracción XVII del Artículo 70 de la Constitución Política Local.

P.O. 20 DE JULIO DE 1988.

ARTICULO UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 1 DE FEBRERO DE 1989.

ARTICULO PRIMERO.- Envíese copia del presente Decreto, a los treinta y tres Ayuntamientos que conforman nuestra Entidad Federativa, para los efectos a que hacen referencia los Artículos 147 Fracción I, de la Constitución Política Local, y 81, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Una vez que se haya dado cumplimiento a lo previsto por el Artículo 148, de nuestra Constitución Política Local, remítase al Ejecutivo del Estado, el presente Decreto para los efectos a que hace referencia la Fracción XVII, del Artículo 70, de la Constitución Política del Estado.

ARTICULO TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano del Gobierno del Estado.

P.O. 19 DE ABRIL DE 1989.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico, "TIERRA Y LIBERTAD" Organo del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.

P.O. 21 DE JUNIO DE 1989. 137

ARTICULO PRIMERO.- En cumplimiento a lo que establece el Artículo 147, Fracción I de la Constitución Política del Estado de Morelos, remítase el presente Decreto a los Honorables Ayuntamientos del Estado, para sus efectos Constitucionales.

ARTICULO SEGUNDO.- La Reforma Constitucional aprobada por éste Congreso del Estado, y en caso de que reciba la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Organo del Gobierno del Estado, salvo lo que señala el Artículo 89, en su Primer Párrafo, respecto a la Inamovilidad Judicial, que iniciará su vigencia el día 18 de mayo del año de 1994.

ARTICULO TERCERO.- Una vez hecho el cómputo a que se refiere el Artículo 148, de la Constitución Política del Estado, y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones y Reformas por los Ayuntamientos, remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos a que hacer referencia la Fracción XVII del Artículo 70, de la Constitución Política del Estado.

P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1989.

ARTICULO PRIMERO.- Este Decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "TIERRA Y LIBERTAD", Organo del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.

ARTICULO SEGUNDO.- Remítase al Ejecutivo del Estado el presente Decreto, para los efectos a que hacer referencia la Fracción XVII del Artículo 70 de la Constitución Política del Estado.

P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1989.

ARTICULO PRIMERO.- Este decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el periódico oficial "Tierra y Libertad", órgano del gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Para dar cumplimiento a lo que establece el artículo 147 de la Constitución Política del Estado, remítase el presente decreto, con los debates que hubiere provocado, a los ayuntamientos de nuestra entidad federativa para su discusión.

ARTICULO TERCERO.- Una vez hecho el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada la adición al artículo 40, de conformidad con lo que señala el artículo 148 de la constitución local, remítase al 138 ejecutivo del Estado el presente decreto, para los efectos a que hace referencia la fracción XVII del artículo 70 de la Constitución Política del Estado.

P.O. 8 DE AGOSTO DE 1990.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico "TIERRA Y LIBERTAD", Organo Oficial del Estado Libre y Soberano de Morelos.

P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1991.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Organo del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.

SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para los efectos que señala la Fracción XVII de la Constitución Política Local.

P.O. 3 DE JUNIO DE 1992.

DECRETO NÚMERO 222, POR EL QUE SE ADICIONA EL CAPÍTULO VI AL

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: scjn.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.