ARTÍCULO 3.- El territorio del Estado es el que le corresponde conforme a la Constitución Federal, y se divide en los siguientes municipios: Acaponeta, Ahuacatlán, Amatlán de Cañas, Bahía de Banderas, Compostela, Del Nayar, Huajicori, Ixtlán del Río, Jala, La Yesca, Rosamorada, Ruiz, San Blas, San Pedro Lagunillas, Santiago Ixcuintla, Santa María del Oro, Tecuala, Tepic, Tuxpan y Xalisco, igualmente, forman parte del territorio del Estado las Islas que le corresponden conforme al artículo 48º de la Constitución General de la República.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2012)
ARTICULO 3o. DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL.
P.O. 12 DE ENERO DE 1938.
1º El Artículo Primero del presente Decreto, que reforma el 89 de la Constitución Local, entrará en vigor desde la fecha de su publicación.
2º. El Artículo Segundo que adopta los Códigos Civil, de Procedimientos Civiles, Penal y de Procedimientos Penales, entrará en vigor el día primero de julio de mil novecientos treinta y ocho.
3º. Las disposiciones del Código Civil que se adopta, regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.
4º. La capacidad Jurídica de las personas se rige por el mismo Código Civil.
Los Tutores y Albaceas ya nombrados, deberán garantizar su manejo antes del día treinta de septiembre de mil novecientos treinta y ocho.
5º. Las disposiciones del Código Civil de 1884 sobre el Registro Público y su Reglamento, seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias al Código que se adopta.
6º. Los hechos ejecutados durante la vigencia del antiguo Código Penal, serán juzgados conforme a él, a menos que los acusados expresen su voluntad de acogerse a las prevenciones del que se adopta.
7º. Los recursos pendientes al entrar en vigor los Códigos de Procedimientos Civiles y de Procedimientos Penales que se adoptan, se substanciarán conforme a sus disposiciones.
En la computación de términos pendientes al entrar en vigor los Códigos a que se refiere este Artículo, se estará a las disposiciones de aquellos que los señalen más amplios.
P.O. 24 DE AGOSTO DE 1938.
UNICO.- El presente Decreto surte sus efectos desde la fecha de su publicación, en el Periódico Oficial del Estado, y deroga todas las disposiciones que se opongan a su cumplimiento.
P.O. 7 DE ENERO DE 1939. UNICO.- El presente Decreto surte sus efectos a partir del día primero de enero de mil novecientos treinta y nueve.
P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 1940.
ART. PRIMERO.- Los juicios de responsabilidad oficial que se encuentren instaurados en contra de Ayuntamientos en general o de
ARTICULO 3º.- Para el cumplimiento de los fines a que está destinado el Consejo Vecinal, la Legislatura del Estado aprobará en su caso, los recursos y presupuestos de carácter económico que sean procedentes, evaluando y revisando mensualmente la programación y ejercicio de todas las erogaciones.
C. Gobernador Constitucional del Estado, deberá rendir el informe anual a que se refiere el artículo 42 de la Constitución Política Local, el día 20 de diciembre próximo.
P.O. 20 DE AGOSTO DE 1947.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1953.
UNICO.- La reforma a que se contrae el presente Decreto, surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1958.
UNICO.- El presente Decreto surte sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1969.
Artículo Primero.- Envíese la presente Iniciativa de Reformas a los HH. Ayuntamientos del Estado, para los efectos señalados en la parte final del Artículo 131 Constitucional.
Artículo Segundo.- En las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones vigentes, la competencia otorgada a los funcionarios aludidos en el Articulado antes de su reforma, se entiende atribuida, de acuerdo con la materia, a los funcionarios que los substituyen de conformidad a las modificaciones aprobadas a esta Constitución.
Artículo Tercero.- Las presentes reformas constitucionales entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 25 DE MARZO DE 1970.
UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 26 DE ABRIL DE 1972.
DECRETO 5425, QUE REFORMA
CC. Regidores en particular, se declaran sujetos a la revisión del H. Congreso, para lo cual el Magistrado del Supremo Tribunal o el Procurador General de Justicia del Estado, en su caso, remitirán al propio Congreso los expedientes respectivos dentro del término de diez días contados desde la fecha en que entre en vigor esta disposición.
ART. SEGUNDO.- El presente Decreto comienza a surtir sus efectos desde la fecha de su promulgación y deroga todas las demás Leyes y disposiciones que se opongan a su cumplimiento.
P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941.
UNICO.- El presente Decreto entra en vigor desde la fecha en que se publique en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 27 DE FEBRERO DE 1943.
UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su promulgación.
P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943.
UNICO.- El presente Decreto entra en vigor desde la fecha en que se publique en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1945.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos cuarenta y seis.
P.O. 21 DE AGOSTO DE 1946
ARTÍCULO UNICO.- Por esta sola vez, el