Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit · Nayarit

Artículo 2

TITULO PRIMERO · CAPITULO I DE LA SOBERANÍA INTERIOR DEL ESTADO Y DE LA FORMA DE GOBIERNO

ARTÍCULO 2.- El Gobierno del Estado es republicano, popular y representativo, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre, en los términos que establece la Constitución General de la República.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010) La ley establecerá las bases y lineamientos a los cuales habrá de sujetarse el Estado, al establecer los límites territoriales y colindancias con otras entidades federativas.

ARTÍCULO 2o . Se derogan las Leyes, Decretos y Reglamentos vigentes en el Estado, en todo lo que se opongan al cumplimiento de la presente Constitución.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943)

TRANSITORIO: (sic) El Ejercicio Constitucional de tres años que para los Ayuntamientos señala el Artículo 114 reformado de esta Constitución, entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos cuarenta y seis.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado de Nayarit, en Tepic, Capital del Estado, a los cinco días del mes de febrero de mil novecientos dieciocho.

Presidente J. Trinidad Solano

Diputado por el 14º. Distrito Electoral

Pablo Retes Z./ Vicepresidente, Diputado por el Primer Distrito Electoral.- Marcos Esmerio/Diputado por el Segundo Distrito Electoral.- Marcos López Urbina/ Diputado por el Tercer Distrito Electoral - Francisco Amézquita/Diputado por el Cuarto Distrito Electoral - Francisco R. Pérez/Diputado por el Quinto Distrito Electoral - Manuel Guzmán/Diputado Suplente por el Sexto Distrito Electoral - Fidencio Estrada/Diputado por el Séptimo Distrito Electoral - José María Ledón/ Diputado por el Octavo Distrito Electoral - José Aguiar Béjar/Diputado Suplente por el Décimo Distrito Electoral - Francisco N. Arroyo/Diputado por el Décimo Segundo Distrito Electoral - Antonio D. P. Monroy/Diputado por el Décimo Tercer Distrito Electoral – Miguel

ARTICULO 2º.- El primer Ayuntamiento Constitucional de Bahía de Banderas, se instalará y entrará en funciones el día 17 de Septiembre de 1990, en los términos de Ley. El próximo proceso electoral para la renovación del Poder Legislativo y de los Ayuntamientos Constitucionales de la Entidad, deberá implementarse en todas sus fases tomando en cuenta la integración del nuevo Ayuntamiento de Bahía de Banderas, en base a la Ley.

C. Madrigal/Diputado por el Décimo Quinto Distrito Electoral –

Federico R. Corona/Primer Secretario, Diputado por el Noveno Distrito Electoral - Alfredo Robles/Segundo Secretario por el Décimo Primero Distrito Electoral.

Por lo tanto, mando se imprima, circule, publique por bando solemne y se le dé el debido cumplimiento.

D A D O en el Palacio del Poder Ejecutivo en Tepic, Nayarit a los cinco días del mes de febrero de mil novecientos dieciocho.-

JOSÉ S. GODÍNEZ

El Oficial Mayor encargado de la Secretaría de Gobierno

J.N. MUÑOZ RUIZ

NOTA DE EDITOR: A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE ENMIENDAS A LA PRESENTE CONSTITUCIÓN

P . O. 30 DE MARZO DE 1919.

Este Decreto comenzará a surtir sus efectos desde el día de su promulgación.

P.O. 24 DE JULIO DE 1919.

Este Decreto empezará a surtir sus efectos desde la fecha de su promulgación.

P.O. 15 DE ENERO DE 1922. El presente Decreto deroga todas las disposiciones que a él se opongan y empezará a surtir sus efectos legales, desde la fecha en que el Congreso del Estado tiene que elegir de acuerdo con la Ley, nuevo Tribunal, y desde la fecha en que el Tribunal actual cumpla el periodo de sus funciones y deba hacer entrega al Tribunal nuevamente electo.

P.O. 14 DE AGOSTO DE 1924.

Por esta sola vez y de acuerdo con lo que estatuye el Reglamento Interior del H. Congreso en su Artículo 5º, el día 15 de diciembre del año en curso, se hará la elección de los C.

C. Magistrados Propietarios que faltan para que sea integrado el Tribunal Unitario; a cuyo efecto, la Comisión Permanente que funcione en aquella fecha, se encargará de hacer la convocatoria que procede. Los ciudadanos electos rendirán la protesta de ley, el día 27 del propio diciembre ante la Diputación Permanente y se harán cargo de sus puestos, el 1º. de enero próximo.

P.O. 3 DE MAYO DE 1925.

El presente decreto comenzará a surtir sus efectos legales, a partir del día de su promulgación.

P.O. 17 DE ENERO DE 1926.

El presente Decreto empezará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su promulgación.

P.O. 11 DE ABRIL DE 1926.

El presente Decreto empezará a surtir sus efectos legales a partir de la fecha de su promulgación.

P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 1929.

El presente decreto comenzará a surtir sus efectos legales a partir del día de su promulgación.

P.O. 5 DE ENERO DE 1930.

El presente decreto comenzará a surtir sus efectos legales a partir del día de su promulgación.

P.O. 6 DE FEBRERO DE 1930.

El presente decreto comenzará a surtir sus efectos legales a partir del día de su promulgación.

P.O. 9 DE FEBRERO DE 1930.

El presente decreto comenzará a surtir sus efectos a partir del día de su promulgación. P.O. 15 DE JUNIO DE 1930.

ARTICULO PRIMERO.- Entre tanto se fijan los porcentajes adicionales a que se refiere la presente Ley, los Municipios del Estado continuarán cobrando los Impuestos, contribuciones y derechos aprobados para el corriente año fiscal, en sus respectivas Leyes de Ingresos y Arbitrios.

ARTICULO SEGUNDO.- Las reformas a este decreto surten sus efectos desde la fecha de su promulgación, y deroga las disposiciones de la Ley de Hacienda Municipal, Leyes Decretos y demás ordenamientos que se opongan al presente decreto, a partir del día en que se fijen los adicionales.

P.O. 14 DE MARZO DE 1934.

Primero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Segundo.- Este Decreto comienza a surtir sus efectos a partir del día de su publicación.

P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 1935.

Este Decreto comenzará a surtir sus efectos legales a partir del día de su promulgación.

P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1937.

El presente decreto comienza a surtir sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 1937.

El presente Decreto surtirá sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación.

P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 1937.

ARTICULO PRIMERO.- El Artículo primero del presente Decreto, que reforma el artículo cincuenta y tres de la Constitución Política del Estado, surte sus efectos legales a partir de la fecha de su promulgación.

ARTICULO SEGUNDO.- El artículo Segundo del presente Decreto que reforma el artículo 89 de la Constitución Política del Estado, entra en vigor, a partir del día primero de enero de mil novecientos treinta y ocho.

P.O. 5 DE ENERO DE 1938.

EL DECRETO QUE DA ORIGEN A LA PRESENTE LEY NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LA MISMA; EN CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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