Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit · Nayarit

Artículo 40

TITULO TERCERO · CAPITULO II DE LA INSTALACIÓN, DURACIÓN Y LABORES DEL CONGRESO

ARTÍCULO 40.- Durante el receso, el Congreso solo podrá ser convocado a Sesiones Extraordinarias: l. Por la Diputación Permanente.

(REFORMADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2002)

II. Por el Ejecutivo, siempre y cuando la solicitud se presente por medio de la Diputación Permanente. En este caso, el gobernador rendirá informe por conducto del Secretario General de Gobierno, en la sesión de apertura del periodo de sesiones extraordinarias sobre los asuntos que motivaron la convocatoria.

III. Por acuerdo de las dos terceras partes del número total de los Diputados, pero por conducto de la Permanente.

En todo caso, las convocatorias expresarán el asunto o asuntos que deban tratarse, no pudiéndose estudiar ni resolver ningunos otros.

A estas sesiones extraordinarias, precederá una Junta Preparatoria.

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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