ARTÍCULO 42.- Durante el mes de septiembre de cada año, el gobernador presentará al Congreso un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del Estado. El informe relativo al primer año de ejercicio constitucional deberá ser presentado en el mes antes señalado, correspondiente al año posterior del inicio de su encargo.
(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 21 DE ENERO DE 2013)
El Congreso realizará el análisis del informe y podrá solicitar al Gobernador ampliar la información mediante pregunta por escrito y citar a los titulares de las dependencias de la administración pública centralizada y descentralizada y al Fiscal General, quienes comparecerán ante el Congreso y bajo protesta de decir verdad, rendirán un informe sobre el estado que guardan sus respectivos ramos.
En el último año de ejercicio constitucional del gobernador, el informe deberá ser presentado a la apertura del primer periodo ordinario de sesiones.
El Congreso igualmente podrá requerirles información o documentación mediante pregunta por escrito, la cual deberá ser respondida en un término no mayor a 15 días naturales a partir de su recepción.
El ejercicio de estas atribuciones se realizará de conformidad con la Ley Orgánica del Congreso y su Reglamento.
(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943)
ART. 42.
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 1977.
DECRETO 5980, REFORMA ARTS. 37 Y 69.
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 22 DE ABRIL DE 1978. ARTICULO UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 18 DE JUNIO DE 1980.
ARTICULO PRIMERO.- Solo por lo que respecta al presente año, el Gobernador comparecerá ante el Congreso el Tercer Domingo de Diciembre y rendirá el informe anual de Gobierno.
ARTICULO SEGUNDO.- Esta XIX Legislatura, durante el tercer año de su ejercicio constitucional, celebrará dos períodos ordinarios de sesiones: Uno que contará desde el quince de Octubre de 1980 hasta el día 14 de Enero de 1981; y otro que comenzará el 15 de Abril y terminará el 14 de Julio de 1981.
ARTICULO TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 21 DE JUNIO DE 1980.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Las Instituciones de Educación Superior, dotadas de autonomía, deberán presentar en el mes de abril su Informe anual, a que se refiere la Fracción XXVI del Artículo 47 de la Constitución Política del Estado.
P.O. 25 DE JUNIO DE 1980.
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 16 DE JULIO DE 1980.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 1980.
ARTICULO PRIMERO.- Sólo por lo que respecta al presente año, el Gobernador presentará ante el Congreso el Presupuesto de Gastos que comprenderá del primero de enero al dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y uno en la primera decena del mes de diciembre de 1980.
ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1981.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Estado. P.O. 9 DE ENERO DE 1982.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 1 DE JUNIO DE 1983.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.
P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el primer día de Enero de mil novecientos ochenta y cuatro.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
ARTICULO TERCERO.- Publíquese en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 18 DE FEBRERO DE 1984.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 21 DE JULIO DE 1984.
UNICO.- Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad en los términos y para los efectos del Artículo 131 de la Constitución Política Local y publíquese en el Periódico Oficial, incluyendo la declaratoria que corresponda.
P.O. 8 DE AGOSTO DE 1984.
UNICO.- Remítase el presente Decreto a los Honorables Ayuntamientos de la Entidad, para los efectos del Artículo 131 de la Constitución Política Local, y publíquese en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 1986.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, el día de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 9 DE ABRIL DE 1988.
ARTICULO PRIMERO.- La presente reforma y adición a la Constitución Política del Estado entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 15 DE FEBRERO DE 1989.
DECRETO NUMERO 7181 ARTICULO PRIMERO.- Para cumplir las condiciones y efectos a que se refiere el
Artículo 131 de la Constitución Política del Estado, suscríbase la Minuta Proyecto de Decreto por los Ciudadanos Diputados integrantes de esta Honorable Legislatura y túrnese por los medios más convenientes y directos a los Honorables Ayuntamientos Constitucionales de la Entidad, para los efectos que señala expresamente en citado precepto.
ARTICULO SEGUNDO.- Se confiere un plazo de quince días hábiles a partir de este fecha, para que los Honorables Ayuntamientos Constitucionales del Estado, emitan su resolución colegiada y, en caso de ser aprobatoria en las dos terceras partes a que alude el Artículo 131 referido, expídase en Decreto promulgatorio correspondiente, remitiéndolo al Titular del Poder Ejecutivo para los efectos legales procedentes.
P.O. 15 DE FEBRERO DE 1989.
DECRETO NUMERO 7195, QUE REFORMA ARTS. 81 AL 91.
ARTICULO PRIMERO.- Las presentes Reformas y Adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, una vez que se cumplimente lo establecido por el Artículo 131 de la Constitución Política del Estado de Nayarit.
ARTICULO SEGUNDO.- Para los efectos de ratificación a que se refiere el principio de inamovilidad, los nombramientos de los actuales Magistrados, empezarán a contar a partir de la fecha en que rindieron la Protesta de Ley ante el Congreso del Estado.
ARTICULO TERCERO.- Los nombramientos de Jueces de Primera Instancia, realizados hasta la fecha, tendrán el carácter de inamovibles, y sólo se aplicará lo dispuesto por este Capítulo a los nuevos nombramientos.
ARTICULO CUARTO.- Recábese la aprobación de los Honorables Ayuntamientos Constitucionales del Estado, para los efectos respectivos.
P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1989.
ART. 42.
ARTICULO PRIMERO.- Con fundamento a los trámites a que se refiere el Artículo 131 de la Constitución Política, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de Nayarit.
ARTICULO SEGUNDO.- Para todos los efectos prevenidos en la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el Reglamento de Gobierno Interior y del Proceso Legislativo vigentes, los actos y fechas se ajustarán por esa única vez, a los términos y alcances de adición que contiene el presente Decreto.
P.O. 1 DE JUNIO DE 1994.
DECRETO NUM. 7766, QUE REFORMA LOS ARTS. 29 Y 124, Y DEL 72 AL 79.
ARTICULO UNICO.- Con fundamento a los trámites a que se refiere el Artículo 131 de la Constitución Política, el presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 26 DE ABRIL DE 1995.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, de conformidad al procedimiento establecido en el Artículo 131 de la Constitución Política, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, órgano de Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Lo dispuesto en los Artículos 81 y 83, en lo relativo a la duración del cargo y al procedimiento de elección de los Magistrados, respectivamente, entrarán en vigor el día 24 de septiembre de 1999. Para el efecto de la nueva integración del Tribunal Superior de Justicia, el Gobernador por única vez hará el nombramiento de los dos nuevos Magistrados con la aprobación del Congreso por el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, durando los designados en el cargo hasta el 23 de septiembre de 1999.
Para la integración del Pleno del Tribunal Superior de Justicia que se instale precisamente el día 24 de septiembre de 1999, conforme las bases previstas en el presente Decreto, se deberá proveer un sistema de escalonamiento con duración y vencimiento diferenciados del cargo, en los términos siguientes:
A.- Los tres primeros Magistrados Numerarios serán designados para un período que vencerá el 23 de septiembre del 2003;
B.- Los siguientes dos nombramientos de Magistrados Numerarios ejercerán para un período que concluirá el 23 de septiembre del 2005;
C.- Los dos últimos nombramientos de Magistrados Numerarios designados serán para un término que finalizará el 23 de septiembre del 2009, y
D.- Las designaciones de los Magistrados Supernumerarios se harán de entre las propuestas en terna que haga el Gobernador para un periodo de cinco años, a partir del día 24 de septiembre de 1999.
Los Magistrados actuales que no fueren ratificados, y los que se encuentren comprendidos en los apartados A y B de este artículo, independientemente de los derechos laborales que les asistan, no tendrán los impedimentos a que se refieren los Artículos 29, 62 fracción III y 90 en la parte conducente al ejercicio libre de su profesión.
ARTICULO TERCERO.- El Gobernador que tome posesión del cargo el 19 de septiembre de cada seis años, hará nombramiento provisional del Procurador General de Justicia, hasta en tanto se surte el nombramiento y ratificación correspondiente, que no deberá exceder del término de diez días naturales.
ARTICULO CUARTO.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia continuará a cargo de los asuntos administrativos hasta en tanto quede constituido el Consejo de la Judicatura Estatal, a cuya instalación se formularán las minutas de entrega- recepción correspondientes.
ARTICULO QUINTO.- Al entrar en vigor las presentes reformas y adiciones, deberán implementarse las enmiendas y adecuaciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y, en su caso, se expedirán los reglamentos respectivos, en los términos de esta Constitución y la ley. Los derechos laborales de los servidores públicos del Poder Judicial serán respetados íntegramente. ARTICULO SEXTO.- Por esta única vez y para los efectos del Artículo 85 de la reforma, los Consejeros de la Judicatura Estatal que se designen, a excepción del Presidente que lo será el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia, se arreglarán al procedimiento y términos que siguen:
1.- El Consejo quedará integrado en un plazo que no excederá de los treinta días naturales, a partir de la entrada en vigor de este Decreto;
2.- La reunión solemne de instalación del Consejo será convocada, en su fecha, por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
3.- Los Magistrados nombrados por las Salas como Consejeros ejercerán por un término de tres años, sin que puedan ser ratificados para otro período, y
4.- El juez y el Secretario serán designados como Consejeros por y ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia mediante insaculación, para un período de cuatro años, sin que puedan ser ratificados para otro período. Al efecto, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, formulará una lista de Jueces y Secretarios actuales que reúnan los requisitos, de entre los cuales se hará el sorteo.
P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995.
DECRETO 7885 QUE REFORMA ARTS 37, 38 Y 69.
PRIMERO.- El presente decreto de reformas entrará en vigor, previos los trámites a que se refiere el artículo 131 de la Constitución Política, el día primero de enero de mil novecientos noventa y seis.
SEGUNDO.- Remítase el expediente y la minuta del presente decreto a los ayuntamientos del Estado, a efecto de que tramite y cumpla el procedimiento a que se refiere el artículo 131 de la Constitución Política, y a su término, recíbase y compútese los resultados para expedir el decreto promulgatorio correspondiente.
P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995.
DECRETO 7886, QUE REFORMA ARTS. 26, 27, 29, 47 FR. VIII, XIX Y XXXV, 58, 60 FR. III Y VI.
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor, previos trámites constitucionales, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Organo del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Remítase la minuta aprobada a los Honorables Ayuntamientos Constitucionales del Estado, para los efectos a que alude el
Artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a cuyo término deberán computarse los resultados y tramitarse el Decreto promulgatorio respectivo para su turno al Periódico Oficial. P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995.
DECRETO 7887, QUE DEROGA EL SEGUNDO PARRAFO DE LA FRACCION XXVI DEL