ARTÍCULO 60 .- Durante los recesos de la Cámara, funcionará la Diputación Permanente con las facultades que le concede la fracción I del artículo 40 de esta Constitución y las siguientes:
I. Dictaminar sobre todos los asuntos pendientes al tiempo de receso y proveer en los nuevos lo que fuere indispensable para dar cuenta de unos y otros de la Legislatura.
(REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2021)
II. Convocar a periodo extraordinario de sesiones para la designación del Gobernador interino o sustituto, según corresponda.
(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 2025)
III. En su caso, designar y tomar la protesta del Fiscal General y del Secretario de Seguridad Pública que haga el Gobernador conforme a esta Constitución y a las leyes aplicables.
(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025)
Asimismo, conceder licencias con goce de sueldo o sin él, al propio Gobernador, a los Magistrados, jueces y miembros del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial del Estado, a los Diputados y a los empleados dependientes de la Legislatura. (REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)
IV. Nombrar provisionalmente y remover a los servidores públicos de la Cámara de Diputados y de la Auditoría Superior del Estado, en los términos que señalen las leyes y los reglamentos respectivos.
V. Admitir las renuncias de los funcionarios y empleados nombrados por sí o por el Congreso.
(REFORMADA, [N. E. ANTES DEROGADA], P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)
VI. Dictar acuerdos para modificar la conformación de la Comisión de Gobierno Legislativo, las comisiones ordinarias y especiales en los términos de la ley de la materia.
VII. Conceder amnistía, de acuerdo con la fracción XX del Artículo 47 de esta misma Constitución.
VIII. Verificar, de acuerdo con el Ejecutivo, el cambio de residencia temporal de los Poderes del Estado en los casos de suma urgencia.