ARTÍCULO 75 .- Todos los reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y órdenes del Gobernador, deberán ser firmados por el Secretario de la dependencia a que el asunto corresponda, sin cuyo requisito no surtirá sus efectos legales.
Tratándose de los actos promulgatorios de las leyes o decretos que realice el Gobernador, solo se requerirá el refrendo del Secretario General de Gobierno, requisito sin el cual no serán obligatorios.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)