Artículo 103.- La Auditoría Superior del Estado podrá fiscalizar a las personas físicas o morales de derecho público o privado que hayan sido destinatarias de recursos públicos, e incluso aquellas que hayan sido beneficiadas con incentivos fiscales. Estas, a su vez, deberán proporcionar información y documentación que solicite la Auditoría Superior del Estado, de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley. En caso de no cumplir con los requerimientos de la Auditoría Superior del Estado u obstaculizar el proceso de fiscalización e investigación, las personas que resulten responsables de ello serán sancionadas en los términos que establezca la ley.
ARTICULO 103o.- Reformado por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1966. Reformado por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de febrero de 1975. Reformado en su Primer Párrafo por Decreto No. 154, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de abril de 1988. Reformado por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998. Reformado, párrafo segundo por Decreto 100, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 09 de junio de 2004. Reformado en su párrafo tercero, por Decreto 351, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de enero de 2018.