Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 112

TÍTULO IV DE LA SOBERANÍA, LA FORMA DE GOBIERNO Y LA DIVISIÓN DE PODERES · CAPÍTULO IV DEL PODER LEGISLATIVO

Artículo 112.- La elección del Gobernador se realizará cada seis años, de manera directa y bajo el principio de mayoría relativa.

ARTICULO 112o.- Reformado en su Segundo Párrafo, por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1966. Reformado por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1984. Reformado en su Primer Párrafo, por Decreto No. 5, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de octubre de 1985. Reformado por Decreto No. 100, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de noviembre de 1992. Reformado por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de octubre de 1996. Reformado en su párrafo primero, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998. 114

Reformado por Decreto No. 378, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 02 de octubre de 2003. Reformado en su primer párrafo, por Decreto No. 367, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 01 de abril de 2009. Reformado, por Decreto No. 307, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de febrero de 2012. Reformado en su primer párrafo, por Decreto 179 publicado en el Periódico Oficial de fecha 08 de Julio de 2014. Reformado por Decreto No. 243, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de abril de 2017.

Última reforma de esta ley incorporada: 6 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: hcnl.gob.mx.

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